Exp. N.º 1091-99-AA/TC

Chiclayo

Mary Ubelina Vidal Arboleda

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Chiclayo, a los veintiún días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Mary Ubelina Vidal Arboleda contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos diecisiete, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Mary Ubelina Vidal Arboleda interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Mórrope, don Oswaldo Suclupe Bances, por violación de sus derechos constitucionales a la protección frente al despido arbitrario, al trabajo y estabilidad laboral y al debido proceso.

 

Sostiene la demandante que mediante la Resolución de Alcaldía N° 06-99-MDM-C, de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, fue despedida en forma irregular por la entidad demandada.

 

Alega que al haber laborado por más de tres años consecutivos, fue incorporada a la carrera administrativa mediante Resolución de Alcaldía N.° 187-98-MDM/A, de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. No obstante ello, recuerda que el demandado, apenas asumió sus funciones de Alcalde Distrital, el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, procedió a despedirla de hecho, impidiéndole realizar sus labores cotidianas, hecho éste que ha sido verificado por el Juez de Paz Letrado.

 

 Precisa que con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve recién fue notificada de la Resolución de Alcaldía N.° 06-99-MDM/C, por la que se dispuso su cese.

 

Asimismo, alega haber agotado la vía previa al haber interpuesto Recurso de Reconsideración, sin que se haya pronunciado expresamente la entidad demandada en el plazo de ley. No obstante ello, interpuso Recurso de Apelación, que fue declarado improcedente mediante la Resolución Municipal N.° 051-99-MDM/C.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Mórrope, don Oswaldo Sucuple Bances, el que solicita que se declare improcedente la demanda interpuesta, por considerar, principalmente, lo siguiente: a) La demanda se interpuso fuera del plazo establecido en el artículo 37º de la Ley N.° 23506; b) La Resolución Municipal N.° 006-99-MDM/C no viola ningún derecho constitucional del demandante, ya que a través de la misma se declaró la nulidad del acto administrativo a que se contrae la Resolución de Alcaldía N.° 187-98-MDM/C, al amparo de lo establecido en los artículos 109º y 110º del Decreto Supremo 02-94-JUS y la Ley N.º 26792; c) El demandante no ha acreditado la titularidad de su derecho constitucional, esto es, haber ingresado en la Administración mediante nombramiento; d) La Resolución de Alcaldía N.° 014-98-MDM/C ha sido falsificada por el demandante, pues la que obra en los archivos de la entidad demandada, con el mismo número, contiene un acto de nombramiento de un agente municipal del caserío Caracucho; y e) Las leyes de presupuesto, desde el año 1995 a 1999, inclusive, prohíben el nombramiento de servidores administrativos, por lo que la Resolución de Alcaldía N.° 014-98-MDM/C es nula.

 

El Juez del Juzgado Mixto de Lambayeque, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, expide sentencia, declarando fundada en parte la demanda, por considerar, principalmente, que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales previstas en el Decreto Legislativo N.º 276.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas doscientos diecisiete, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, expide sentencia revocando la apelada, y reformándola la declara improcedente, por considerar, principalmente, que habiéndose ejecutado el acto lesivo con fecha dos de enero de mil novecientos noventa y nueve, y no siendo necesario el agotamiento de la vía previa, al interponerse ésta con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se realizó fuera del plazo previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 006-99-MDM/C y el despido arbitrario del que fue objeto la demandante y, en consecuencia, se ordene su reincorporación a sus labores habituales con el pago de las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, aumentos, intereses y demás derechos dejados de percibir, así como que se le indemnice por el daño causado.

 

2.      Que, por tanto, y  los efectos de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, de manera previa este Tribunal ha de considerar que, en el caso de autos, no puede considerarse que la demanda haya sido interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 37º de la Ley N.° 23506, aduciéndose que la demandante no se encontraba obligada a agotar la vía previa, pues conforme es jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional, contra las resoluciones de Alcaldía –y tal es la condición que tiene la Resolución Municipal N.° 006-99-MDM/C–, es exigible que se agoten los medios impugnatorios que establece el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS. En consecuencia, habiendo la demandante interpuesto los recursos de reconsideración y apelación, y haber sido éste último declarado improcedente mediante Resolución Municipal N.° 051-99-MDM/C, de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, este Tribunal estima que la demanda, presentada al Juzgado con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, no puede considerarse como interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 37º de la Ley N.° 23506, por lo que corresponde ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional.

 

3.      Que, en tal sentido, y conforme se desprende de la parte considerativa de la Resolución Municipal N.° 006-99-MDM/C, a través de ésta se declaró nula la Resolución de Alcaldía N.° 187-98-MDM/C, ya que se había dispuesto la incorporación a la carrera administrativa de diversos servidores de la entidad demandada, entre los cuales se encontraba la demandante, en franca transgresión del Decreto Legislativo N.° 276, el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM y la Ley del Presupuesto del Sector Público correspondiente al año 1998.

 

4.      Que, por tanto, este Tribunal Constitucional entiende, prima facie, que la determinación de la eventual lesividad del acto de despido del que fue objeto la actora, pasa por evaluar si la entidad demandada podía o declarar de oficio la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 187-98-MDM/C, o si, por el contrario, al encontrarse plenamente legitimada, no habría vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados.

 

5.      Que, en efecto, conforme se desprende de la Resolución de Alcaldía N.° 187-98-MDM/C, la demandante fue incorporada a la carrera administrativa, en el cargo de Técnico Administrativo I, en el nivel remunerativo SAB, cuando de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 8º de la Ley de Presupuesto del Sector Público para 1998, Ley N.° 26894, las municipalidades se encontraban prohibidas de efectuar nombramientos, con la única excepción de aquellos gobiernos locales que, al tiempo de su creación, se encontraran prohibidos de efectuarlos, según se está a la Décima Disposición Transitoria y Final de la misma Ley N.° 26894.

6.      Que, por tanto, habiéndose expedido la Resolución de Alcaldía N.° 187-98-MDM/C en franca transgresión de la Ley N.° 26894, la misma entidad demandada, de conformidad con el artículo 43º inciso b) y con los artículos 109º y 110º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, dentro de los tres años siguientes a la fecha que quedara consentida la Resolución de Alcaldía señalada, podía declarar la nulidad de oficio de ésta, como en efecto lo hizo, mediante el artículo 1º de la Resolución Municipal N.° 006-99-MDM/C; por lo que no puede considerarse que ésta última viole los derechos constitucionales del demandante.

 

7.      Que, no obstante lo anterior, y como se advierte de la parte considerativa de la Resolución de Alcaldía N.° 073-97-MDM, obrante a fojas cuarenta y ocho, y la misma Resolución de Alcaldía N.° 187-98-MDM/C, al darse por concluido "todo" vínculo laboral con la demandada, sin tener en consideración que el demandante venía prestando servicios por más de un año ininterrumpido en labores de naturaleza permanente; se han infringido los alcances de la Ley N.° 24041, que dispone como garantía de los trabajadores contratados la de no ser cesados ni destituidos sino por el procedimiento establecido en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y sus disposiciones reglamentarias, si bien manteniendo la condición laboral que tenía antes de ser incorporado a la carrera administrativa.

 

8.      Que, en consecuencia, dado que no se ha respetado la garantía establecida en la Ley N.° 24041, la decisión de la Municipalidad Distrital de Mórrope, resulta violatoria de los derechos constitucionales del demandante relativos al trabajo, al debido proceso e, inclusive, de defensa.

 

9.      Que, conforme lo ha estblecido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, dado que no se ha efectuado una prestación efectiva en la relación de trabajo, no cabe expedir una resolución estimatoria en el extremo de que se paguen las remuneraciones dejadas de percibir, así como los otros conceptos especificados en el petitorio de la demanda.

 

10.  Que, en el presente caso se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados, pero no la intención dolosa del demandado y, por lo tanto no resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultadas que le confieren por la Constitución y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

Revocando la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos diecisiete, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta; reformándola, declara fundada en parte la demanda, en el extremo relativo al despido efectuado por la Municipalidad Distrital de Mórrope; en consecuencia, inaplicable a doña Mary Ubelina Vidal Arboleda, el artículo 2º de la Resolución Municipal N.° 006-99-MDM/C y ordena se la reponga en el cargo que venía desempeñando u otro de igual nivel como contratada; e integrándola, declara infundada la demanda en el extremo en que se solicita la no aplicación del artículo 1º de la Resolución Municipal N.° 006-99-MDM/C, así como en lo relativo al reintegro de los haberes dejados de percibir, beneficios e indemnización reclamados. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

ECM.