Exp.
N.º 1093-99-AA/TC
Maximiliano
Santisteban Peche
En Chiclayo, a los veinte días del mes de enero de dos
mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Maximiliano Santisteban Peche contra la
Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y
nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Maximiliano
Santisteban Peche interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de Mórrope, don Oswaldo Suclupe Bances, por violación
de sus derechos constitucionales relativos a la protección frente al despido
arbitrario, al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso.
Sostiene el
demandante que, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 06-99-MDM-C, de fecha
veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, fue despedido en forma
irregular por la entidad demandada.
Alega que como
consecuencia de haber laborado por más de tres años consecutivos fue
incorporado a la carrera administrativa mediante Resolución de Alcaldía N.°
187-98-MDM/A, de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
No obstante ello, recuerda que el demandado, apenas asumió sus funciones de
Alcalde Distrital, el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve,
procedió a despedirlo de hecho, impidiéndole realizar sus labores cotidianas,
hecho éste que ha sido verificado por el Juez de Paz Letrado.
Precisa que con fecha veinte de enero de mil
novecientos noventa y nueve, recién fue notificado de la Resolución de Alcaldía
N.° 06-99-MDM/C, por la que se dispuso su cese.
Asimismo, alega
haber agotado la vía previa al haber interpuesto sus recursos de
reconsideración y apelación, que ha motivado que se expida, con fecha once de
marzo de mil novecientos noventa y nueve, la Resolución Municipal N.°
051-99-MDM/C.
Admitida la
demanda, ésta es contestada por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de
Mórrope, don Oswaldo Sucuple Bances, el que solicita que se declare
improcedente la demanda interpuesta, por considerar, principalmente, lo
siguiente: a) La demanda se interpuso fuera del plazo establecido en el
artículo 37º de la Ley N.° 23506; b) La Resolución Municipal N.° 006-99-MDM/C
no viola ningún derecho constitucional del demandante, ya que a través de la
misma se declaró la nulidad del acto administrativo a que se contrae la
Resolución de Alcaldía N.° 187-98-MDM/C, al amparo de lo establecido en los
artículos 109º y 110º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS y la Ley N.° 26792; c)
El demandante no ha acreditado la titularidad de su derecho constitucional,
esto es, haber ingresado en la Administración vía nombramiento; d) La
Resolución de Alcaldía N.° 014-98-MDM/C ha sido falsificada por el demandante, pues
la que obra en los archivos de la entidad demandada, con el mismo número,
contiene un acto de nombramiento de un agente municipal del caserío de
Caracucho; y e) Las leyes de presupuesto, desde el año de 1995 a 1999
inclusive, prohíben el nombramiento de servidores administrativos, por lo que
la Resolución de Alcaldía N.° 014-98-MDM/C es nula.
Con fecha diez
de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Juez del Juzgado Mixto de
Lambayeque expide sentencia, declarando fundada en parte la demanda, por considerar,
principalmente, que los servidores públicos contratados para labores de
naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios no
pueden ser cesados ni destituidos sino por causas previstas en el Decreto
Legislativo N.º 276.
Interpuesto el
Recurso de Apelación, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos
noventa y nueve, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque expide sentencia revocando la apelada, y reformándola la declara
improcedente, por considerar, principalmente, que habiéndose ejecutado el acto
lesivo con fecha dos de enero de mil novecientos noventa y nueve, y no siendo
necesario el agotamiento de la vía previa, al interponerse la demanda con fecha
siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve se hizo fuera del plazo
previsto en el artículo 37º de la Ley 23506. Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, conforme
se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin
efecto la Resolución de Alcaldía N.° 006-99-MDM/C y el despido arbitrario del
que fue objeto el demandante y, en consecuencia, se ordene su reincorporación a
sus labores habituales con el pago de las remuneraciones, bonificaciones,
asignaciones, aumentos, intereses y demás derechos dejados de percibir, así
como que se le indemnice por el daño causado.
2. Que, por tanto,
y los efectos de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, de manera
previa este Tribunal ha de considerar que en el caso de autos no puede
considerarse que la demanda haya sido interpuesta fuera del plazo establecido
en el artículo 37º de la Ley N.° 23506, aduciéndose que el actor no se
encontraba obligado a agotar la vía previa, pues conforme es jurisprudencia
reiterada del Tribunal Constitucional, contra las resoluciones de alcaldía es
exigible que se agoten los medios impugnatorios que establece el Decreto
Supremo N.º 02-94-JUS. En consecuencia, habiendo el demandante interpuesto los
recursos de reconsideración y apelación, y haber sido este último declarado
improcedente mediante Resolución Municipal N.° 051-99-MDM/C, de fecha veintidós
de abril de mil novecientos noventa y nueve, este Tribunal estima que la
demanda, presentada al Juzgado con fecha siete de mayo de mil novecientos
noventa y nueve, no puede considerarse como interpuesta fuera del plazo
establecido en el artículo 37º de la Ley N.° 23506, por lo que corresponde
ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional.
3. Que, en tal
sentido, y conforme se desprende de la parte considerativa de la Resolución
Municipal N.° 006-99-MDM/C, a través de ésta se declaró nula la Resolución de
Alcaldía N.° 187-98-MDM/C, ya que se había dispuesto la incorporación a la
carrera administrativa de diversos servidores de la entidad demandada, entre
los cuales se encontraba el demandante, en franca transgresión del Decreto
Legislativo N.° 276, el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM y la Ley del Presupuesto
del Sector Público correspondiente al año 1998.
4. Que, por tanto,
entiende este Tribunal Constitucional prima facie, que para la determinación de
la eventual lesividad del despido del que fue objeto el demandante, se requiere
evaluar si la entidad demandada podía o declarar de oficio la nulidad de la
Resolución de Alcaldía N° 187-98-MDM/C, o si, por el contrario, al encontrarse
plenamente legitimada, no hay vulneración alguna de los derechos
constitucionales invocados.
5. Que, en efecto,
conforme se desprende de la Resolución de Alcaldía N.° 187-98-MDM/C, el
demandante fue incorporado a la carrera administrativa, en el cargo de obrero
de limpieza pública, en el nivel remunerativo SAP, cuando de conformidad con lo
establecido en el inciso a) del artículo 8º de la Ley de Presupuesto del Sector
Público para mil novecientos noventa y ocho, Ley N.° 26894, estaba prohibido
efectuar nombramientos, con la única excepción de aquellos gobiernos locales
que, al tiempo de su creación, se encontraran prohibidos de efectuarlos, según
se está a la Décima Disposición Transitoria y Final de la misma Ley N.° 26894.
6. Que, por tanto,
habiéndose expedido la Resolución de Alcaldía N.° 187-98-MDM/C en franca
transgresión de la Ley N.° 26894, la misma entidad demandada, de conformidad
con el artículo 43º inciso b) y con los artículos 109º y 110º del Decreto
Supremo N.º 02-94-JUS, dentro de los tres años siguientes a la fecha que
quedara consentida la Resolución de Alcaldía señalada, podía declarar la
nulidad de oficio de ésta, como en efecto lo hizo, mediante el artículo 1º de
la Resolución Municipal N.° 006-99-MDM/C; por lo que no puede considerarse que
ésta última viole los derechos constitucionales del demandante.
7. Que, no
obstante lo anterior, y como se advierte de la parte considerativa de la
Resolución de Alcaldía N.° 073-97-MDM, obrante a fojas cuarenta y ocho, y la
misma Resolución de Alcaldía N.° 187-98-MDM/C, al darse por concluido
"todo" vínculo laboral con la demandada, sin tener en consideración
que el demandante venía prestando servicios por más de un año ininterrumpido en
labores de naturaleza permanente; se han infringido los alcances de la Ley N.°
24041, que dispone como garantía de los trabajadores contratados la de no ser
cesados ni destituidos sino por el procedimiento establecido en el capítulo V
del Decreto Legislativo N.° 276 y sus disposiciones reglamentarias, si bien
manteniendo la condición laboral que tenía antes de ser incorporado a la
carrera administrativa.
8. Que, en
consecuencia, dado que no se ha respetado la garantía establecida en la Ley N.°
24041, la decisión de la Municipalidad Distrital de Mórrope resulta violatoria
de los derechos constitucionales del demandante relativos al trabajo, al debido
proceso e inclusive de defensa.
9. Que, conforme
lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, dado
que no se ha efectuado una prestación efectiva en la relación de trabajo, no
cabe expedir una resolución estimatoria en el extremo de que se paguen las
remuneraciones dejados de percibir durante el tiempo no laborado por razón del
cese, así como los otros conceptos especificados en el petitorio de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades que le confieren la Constitución Política del Estado y su ley Orgánica;
FALLA:
Revocando la Resolución
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y
nueve, de fojas doscientos veintiocho, que revocando la apelada declaró
improcedente la Acción de Amparo interpuesta; reformándola, declara fundada
en parte la demanda, en el extremo relativo al despido efectuado por la
Municipalidad Distrital de Mórrope, en consecuencia, inaplicable a don
Maximiliano Santisteban Peche, el artículo 2º de la Resolución Municipal N.°
006-99-MDM/C y ordena su reposición en la condición laboral en que venía
prestando servicios; e integrándola, declara infundada la demanda
en el extremo en que se solicita la no aplicación del artículo 1º de la
Resolución Municipal N.° 006-99-MDM/C, así como en lo relativo al reintegro de
los haberes dejados de percibir y los demás beneficios reclamados así como la
aplicación al caso de autos del artículo 11º de la Ley N.° 23506. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ
VALVERDE
GARCÍA
MARCELO
ECM.