EXP. N.° 1094-99-AA/TC

CHICLAYO

VÍCTOR MARRUFO LEYVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Chiclayo, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Marrufo Leyva contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta y ocho, su fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Víctor Marrufo Leyva, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la inaplicabilidad en su caso del Decreto Ley N.° 25967 y se deje sin efecto el valor legal de las resoluciones N.os 32057-97-ONP/DC, del quince de setiembre de mil novecientos noventa y siete, y 39288-98-DC-NNP, del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, por haberse violado su derecho constitucional a percibir una pensión justa con arreglo a ley. Asimismo, el demandante sostiene que la Resolución N.° 32057-97-ONP/DC le otorga pensión de jubilación a partir del veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco, fijándole un  monto diminuto ascendente a cuatrocientos sesenta y tres nuevos soles con sesenta céntimos (S/. 463.60), por lo que presenta  Recurso de Revisión, recayendo en el mismo la Resolución N.° 39288-98-DC/ONP,  declarándola improcedente; por tal motivo da por agotada la instancia administrativa y recurre a la vía jurisdiccional constitucional.

 

            La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda precisando que al demandante no le asiste el derecho invocado en su demanda, por cuanto no ha determinado cuál es el derecho constitucional vulnerado o amenazado y que, más bien, por la situación jurídica expuesta, el caso debe ventilarse en la vía ordinaria, puesto que la pretensión del demandante se dirige a demandar la nulidad del acto administrativo que regula su derecho previsional; y, es más, el demandante no cumple con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.° 19990 para tener derecho a jubilación, conforme a los extremos de su demanda.

 

            El Juez Provisional del Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, de fojas cincuenta y uno a cincuenta y tres, con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la demanda, por considerar principalmente que el demandante, a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no cumplía con uno de los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 para jubilarse, en este caso, la edad, pues contaba con cincuenta y tres años.

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ochenta y ocho, con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revoca la sentencia apelada al estimar fundamentalmente que la entidad demandada no ha violado derecho constitucional alguno ni transgredido lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N.° 23506, por lo que reformándola declara improcedente la demanda. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, de la copia del documento de identidad nacional del demandante, obrante a fojas diez, se aprecia que tiene fecha de nacimiento el seis de marzo de mil novecientos treinta y nueve; de lo que se desprende que a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, no había cumplido una edad superior a los cincuenta y tres años, por lo que no cumplía uno de los requisitos prefijados por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, que señala una edad mínima de cincuenta y cinco años para alcanzar una jubilación dentro de la Ley.

 

2.                  Que la Resolución N.° 32057-97-ONPO/DC, de fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y siete, establece el monto pensionario adelantado del demandante en trescientos sesenta nuevos soles con ocho céntimos (S/.360.08),   la misma que es inimpugnable en la vía jurisdiccional constitucional, en razón de que el demandante no interpuso los recursos impugnatorios que señala el Decreto Supremo N.° 002-94-JUS dentro de los plazos establecidos, por lo que la Resolución N.° 39288-98-DC/ONP, del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, quedó firme en sus extremos.

 

3.                  Que, más aun según el documento que corre a fojas cinco, la demandada ONP por el mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve, le concede al demandante como ingreso la cantidad de cuatrocientos diecisiete nuevos soles con ochenta y nueve céntimos (S/. 417.89) y que a la fecha de interponer la demanda recibe la suma de cuatrocientos sesenta y tres nuevos soles con sesenta céntimos (S/.463.60) conforme sostiene el demandante a fojas doce de su demanda, que es una cantidad mayor a la originariamente concedida; de lo que se infiere que el ente de la Administración Pública cumple con sus obligaciones de otorgar los incrementos del caso conforme a Ley.

 

4.                  Que, en consecuencia, al no haberse conculcado derecho constitucional alguno del demandante, ni existiendo la amenaza de una posible lesión a sus derechos constitucionales, resulta no amparable la presente acción de garantía.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su  Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta y ocho, su fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y REFORMÁNDOLA declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la  notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

HGP.