EXP. N.° 1097-99-AA/T

CHICLAYO

NORMA REGINA BANCES CORONADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Chiclayo, a los veinte días del mes de enero del año dos mil, reunido el Tribunal constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Norma Regina Bances Coronado contra la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos veintinueve, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo seguida contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Mórrope.

ANTECEDENTES:

Doña Norma Regina Bances Coronado, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Mórrope, representada por su alcalde don Oswaldo Suclupe Bances, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Municipal N.° 006-99-MDM/C, expedida el veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se da por concluido su vínculo laboral con la demandada y se declara nula la Resolución de Alcaldía N.°187-98 MDM/A, del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que incorporó a la demandante a la carrera administrativa.

Sostiene la demandante, que tiene más de un año ininterrumpido de servicios, habiendo realizado labores de naturaleza permanente por lo que se encuentra comprendida dentro de los alcances de la Ley N.° 24041 y el Artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276.

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Mórrope contesta la demanda y propone la excepción de caducidad. Alega que la Resolución Municipal N.° 006-99-MDM/C, declara la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 187-98-MDM/A, debido a que la incorporación a la carrera administrativa de la demandante es irregular, habiéndose incluso falsificado documentos, no habiéndose dado cumplimiento al Decreto Legislativo N.° 276 y disposiciones reglamentarias.

El Primer Juzgado Mixto de Lambayeque, a fojas ciento catorce, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, declara fundada en parte la Acción de Amparo y sin efecto el despido de la demandante, al considerar que la Constitución Política del Estado protege al trabajador contra el despido arbitrario; asimismo, que a la demandante le es aplicable la Ley N.° 24041, y en consecuencia, sólo podía ser despedida de acuerdo al procedimiento establecido en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276. Declara improcedente el extremo por el que se solicita se declare inaplicable la disposición que anuló la incorporación de la demandante a la carrera administrativa.

La Primera Sala en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas doscientos veintinueve, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada, declarando improcedente la Acción de Amparo, al considerar que ha operado la caducidad de la acción. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de autos se desprende que la pretensión de la demandante es que se declare no aplicable la Resolución Municipal N.° 006-99-MDM/C, la misma que da por concluido su vínculo laboral con la demandada, y declara nula la Resolución de Alcaldía N.° 187-98 MDM/A que la incorporó a la carrera administrativa. Así mismo, solicita que se le reponga en el cargo que ocupaba, se le abonen las remuneraciones, y demás conceptos devengados hasta el momento de su reposición y se disponga la aplicación del Artículo 11° de la Ley N.° 23506 al responsable de la agresión.
  2. Que, en cuanto a la excepción de caducidad propuesta, debe tenerse en cuenta que, la demandante presentó Recurso de Reconsideración contra la Resolución Municipal N.° 006-99-MDM/C, siendo dicho recurso impugnativo el único medio para obtener un pronunciamiento favorable de la autoridad administrativa, ya que tal disposición fue adoptada en cumplimiento del Acuerdo de Concejo de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y ocho. En consecuencia, el cómputo del plazo de caducidad debe iniciarse a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la Resolución Municipal N.° 033-99-MDM/C, que resuelve dicho recurso, lo que se produjo el dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, según aparece del texto del Recurso Extraordinario de fojas doscientos treinta y nueve; habiéndose interpuesto la demanda el siete de mayo del mismo año cuando aún no había vencido el plazo de caducidad; por lo que la excepción propuesta es infundada.
  3. Que, la Resolución Municipal N.° 006-99-MDM/C en su Artículo 1° declara nula la Resolución de Alcaldía N.° 187-98 MDM/A, vale decir la incorporación de la demandante a la carrera administrativa; tal disposición se adoptó dentro del plazo de Ley, al haberse detectado irregularidades en dicha incorporación. Sin embargo, el Artículo 2° de la Resolución cuestionada da por concluido "todo" vínculo laboral con la demandada, sin tener en consideración que la demandante venía prestando servicios por más de un año ininterrumpido en labores de naturaleza permanente, según se aprecia de la Resolución de Alcaldía N.° 107-97-MDM/A, de fojas sesenta y uno, su fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, y la Resolución de Alcaldía N.° 014-98-MDM/A, de fojas cincuenta y dos, su fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que prorrogan sus contratos y, de las boletas de pago de fojas ciento ochenta y cuatro a doscientos quince, lo que acredita que la demandante se encontraba bajo los alcances de la Ley N.° 24041, por lo que no podía ser cesada ni destituida sino por las causas y de acuerdo al procedimiento previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y disposiciones reglamentarias, si bien manteniendo la condición laboral que tenía antes de ser incorporada a la carrera administrativa.
  4. Que, en consecuencia, la decisión de la Municipalidad Distrital de Mórrope de dar por concluida la relación laboral con la demandante, resulta violatoria de sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso.
  5. Que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido en el presente caso durante el periodo no laborado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos veintinueve, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, y reformándola la declara FUNDADA en el extremo relativo al despido efectuado por la Municipalidad Distrital de Mórrope, en consecuencia, inaplicable a doña Norma Regina Bances Coronado, el artículo 2° de la Resolución de Municipal N.° 006-99 MDM/C y ordena su reincorporación en el cargo que venía desempeñando u otro de igual nivel al momento de la violación de sus derechos constitucionales e integrándola la declara INFUNDADA en el extremo en que se solicita la no aplicación del Artículo 1° de la Resolución Municipal N.° 006-99-MDM/C, así como en lo relativo al reintegro de los haberes dejados de percibir y la aplicación al caso de autos del Artículo 11° de la Ley N.° 23506, por las circunstancias especiales del proceso. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

Nf.