EXP. N.° 1098-99-HC/TC

ICA

Rosario Viviana Quintana Pasache

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Extraordinario interpuesto por don Nicanor Quintana Guardia contra la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas treinta y siete, su fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Nicanor Quintana Guardia interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su hija doña Rosario Viviana Quintana Pasache y contra el Director del Hospital Regional N.° 2 de Ica. Sostiene el promotor de la acción de garantía que con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, la beneficiaria ingresó al Hospital Regional para ser sometida a una operación de cesárea, siendo dada de alta el seis de setiembre del citado año, sin embargo, al querer retirarse del hospital fue retenida aduciéndose que antes tenía que cancelar una deuda de ochocientos cincuenta nuevos soles, siendo privada de su libertad.

Realizada la investigación sumaria, don Teodoro Sánchez Jaramillo, Director del Hospital Regional, rinde su declaración explicativa, deponiendo principalmente que "ha tenido conocimiento a través de los médicos de turno, que la paciente en estos momentos se ha retirado del hospital dada de alta".

El Segundo Juzgado Penal de Ica, a fojas veintiuno, con fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que la beneficiaria "ya ha salido del hospital conforme se aprecia a fojas once, consecuentemente los hechos denunciados han cesado".

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas treinta y siete, con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada, y reformándola la declara infundada, considerando principalmente que, "de autos no se ha acreditado que se haya puesto en peligro la vida de la presunta agraviada, pues tratándose de una paciente operada o intervenida quirúrgicamente lo único que se ha hecho es darle el cuidado necesario en el proceso de evolución postoperatorio, lo que se desprende de la propia declaración de la paciente, por lo que no está acreditado que se haya lesionado sus derechos constitucionales". Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la presente acción de garantía tiene por objeto tutelar la libertad individual de la beneficiaria que resulta vulnerada al impedírsele abandonar la institución médica emplazada, si previamente no cancela los gastos que demandó su atención hospitalaria.
  2. Que, de lo actuado en el expediente se acredita que con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve la beneficiaria fue dada de alta efectiva, según es de verse de las instrumentales de fojas diez a once, y treinta y ocho del expediente.
  3. Que, siendo así, es de aplicación al presente caso el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506, que prescribe: "No proceden las acciones de garantía: 1) en caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas treinta y siete, su fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus; reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JMS