EXP. N.º  1102-99-AA/TC

CHICLAYO

HEBER JUAN ZAPATA GONZALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Chiclayo, a los veinte días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO :

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Heber Juan Zapata Gonzales, contra la Sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos cuarenta y cinco, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo seguida contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Mórrope.

 

ANTECEDENTES :

 

Don Heber Juan Zapata Gonzales, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Mórrope, representada por su Alcalde don Oswaldo Suclupe Bances, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Municipal N.º 006-99-MDM/C, expedida el veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se da por concluido su vínculo laboral con la demandada y se declara nula la Resolución de Alcaldía N.º 187-98-MDM/A, del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que incorporó a la demandante a la carrera administrativa.

 

Sostiene el demandante que tiene más de un año ininterrumpido de servicios, habiendo realizado labores de naturaleza permanente, por lo que se encuentra comprendido dentro de los alcances de la Ley N.º 24041 y el artículo 15º del Decreto Legislativo N.º 276. Asimismo, alega haber agotado la vía previa al haber interpuesto Recurso de Reconsideración, sin que se haya pronunciado la entidad demandada en el plazo de ley; no obstante ello, interpuso Recurso de Apelación, que fue declarado improcedente mediante Resolución Municipal N.º 051-99-MDM/C de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve.

 

El Alcalde de la Municipalidad de Mórrope contesta la demanda y solicita que se declare improcedente la demanda interpuesta, por considerar, básicamente que: a) La demanda se interpuso fuera del plazo establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506; b) La Resolución Municipal N.º 006-99-MDM/C no viola ningún derecho constitucional del demandante, ya que a través de él se declaró la nulidad del acto administrativo ejecutado mediante Resolución de Alcaldía N.º 187-98-MDM/C, al haberse emitido al amparo de lo establecido en los artículos 109º y 110º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS; c) El demandante no ha acreditado la titularidad de su derecho constitucional, esto es, haber ingresado a la Administración mediante nombramiento; d) La Resolución de Alcaldía N.º 014-98-MDM/C ha sido falsificada por el demandante, pues la que obra en los archivos de la entidad demandada, con el mismo número, contiene un acto de nombramiento de un agente municipal del caserío Caracucho; y e) Las leyes de presupuesto, de 1995 a 1999, inclusive, prohíben el nombramiento de servidores públicos, por lo que la Resolución de Alcaldía N.º 014-98-MDM/C es nula.

 

El Primer Juzgado Mixto de Lambayeque, a fojas ciento diecisiete, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, declara fundada en parte la Acción de Amparo y sin efecto el despido del demandante, al considerar que la Constitución Política del Estado protege al trabajador contra el despido arbitrario; asimismo, que al demandante le es aplicable la Ley N.º 24041 y, en consecuencia, sólo podía ser despedido de acuerdo con el procedimiento establecido en el capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276. Declara improcedente el extremo por el que solicita se declare inaplicable la disposición que anuló la incorporación del demandante a la carrera administrativa.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas doscientos cuarenta y cinco, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada, declarando improcedente la Acción de Amparo, al considerar que ha operado la caducidad de la acción. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.    Que, de autos se desprende que la pretensión del demandante es que se declare no aplicable la Resolución Municipal N.º 006-99-MDM/C, la misma que da por concluido su vínculo laboral con la demandada, y declara nula la Resolución de Alcaldía N.º 187-98-MDM/A que lo incorporó a la carrera administrativa. Así mismo, solicita que se le reponga en el cargo que ocupaba, que se le abonen las remuneraciones, y demás conceptos devengados hasta el momento de su reposición y se disponga la aplicación del artículo 11º de la Ley N.º 23506 al responsable de la agresión.

 

2.    Que, en cuanto a la excepción de caducidad propuesta, debe tenerse en cuenta que el demandante presentó Recurso de Reconsideración y Apelación contra la Resolución Municipal N.º 006-99-MDM/C, pues conforme es jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional, es exigible que se agoten los medios impugnatorios que establece el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS. En consecuencia, el cómputo del plazo de caducidad debe iniciarse a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la Resolución Municipal N.º 051-99-MDM/C, que resuelve la apelación, lo que se produjo el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose interpuesto la demanda el siete de mayo del mismo año, cuando aún no había vencido el plazo de caducidad, por lo que la excepción propuesta es infundada.

 

3.    Que, conforme se desprende de la Resolución de Alcaldía N.º 187-98-MDM/C, el demandante fue incorporado a la carrera administrativa en el cargo de relacionista público, en el nivel remunerativo STA, cuando de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 8º de la Ley de Presupuesto del Sector Público para 1998, Ley N.º 26894, las municipalidades se encontraban prohibidas de efectuar nombramientos.

 

4.    Que, por tanto, habiéndose expedido la Resolución de Alcaldía N.º 187-98-MDM/C en franca transgresión de la Ley N.º 26894, la misma entidad demandada, de conformidad con el artículo 43º inciso b) y el artículo 109º y 110º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, dentro de los tres años siguientes a la fecha que quedara consentida la Resolución de Alcaldía señalada, podía declararse la nulidad de oficio de éste, como en efecto se realizó, conforme aparece del artículo 1º de la Resolución Municipal N.º 006-99-MDM/C; por lo que no puede considerarse que ésta viole los derechos constitucionales del demandante.

 

5.    Que, no obstante lo señalado, el artículo 2º de la Resolución de Alcaldía N.º 187-98 MDM/C al darse por concluido todo vínculo laboral con la demandada, no se ha tenido en consideración que el demandante venía prestando servicios por más de un año en forma ininterrumpida en labores de naturaleza permanente, tal como se desprende de sus boletas de pago originales, obrantes de fojas ciento ochenta y siete a doscientos treinta y uno inclusive, por lo que se han infringido los alcances de la Ley N.º 24041, que dispone como garantía de los trabajadores contratados el de no ser cesados ni destituidos sino por el procedimiento establecido en el capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276 y sus disposiciones reglamentarias, por lo que el recurrente debe mantener su  cargo y condición laboral de contratado que tenía antes de ser incorporado a la carrera administrativa.

 

6.    Que, en consecuencia, dado que no se ha respetado la garantía establecida en la Ley N.º 24041, la decisión de la Municipalidad Distrital Mórrope resulta violatoria de los derechos constitucionales del demandante relativos al trabajo, estabilidad laboral y  debido proceso.

 

7.    Que, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia,  la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido en el presente caso durante el período no laborado, por lo que no resulta amparable que se paguen las remuneraciones dejadas de percibir, así como los otros conceptos especificados en el petitorio de la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos treinta y nueve, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo y reformándola la declara FUNDADA en el extremo relativo al despido efectuado por la Municipalidad Distrital de Mórrope; en consecuencia, inaplicable a don Heber Juan Gonzales Zapata, el artículo 2º de la Resolución Municipal N.º 006-99-MDM/C y ordena su reincorporación en el cargo que venía desempeñando u otro de igual nivel, e integrándola la declara INFUNDADA en el extremo en que se solicita la no aplicación del artículo 1º de la Resolución Municipal N.º 006-99-MDM/C, así como en lo relativo al reintegro de los haberes dejados de percibir y la aplicación al caso de autos del artículo 11º de la Ley N.º 23506, por las circunstancias especiales del proceso. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

DSS