EXP. N.º 1102-99-AA/TC
CHICLAYO
HEBER JUAN ZAPATA GONZALES
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a
los veinte días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO
:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Heber Juan Zapata Gonzales, contra la
Sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas doscientos cuarenta y cinco, su fecha veinticuatro de
setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la
demanda de Acción de Amparo seguida contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital
de Mórrope.
ANTECEDENTES
:
Don Heber Juan
Zapata Gonzales, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve,
interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Mórrope,
representada por su Alcalde don Oswaldo Suclupe Bances, a fin de que se declare
inaplicable la Resolución Municipal N.º 006-99-MDM/C, expedida el veinte de
enero de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se da por concluido
su vínculo laboral con la demandada y se declara nula la Resolución de Alcaldía
N.º 187-98-MDM/A, del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,
que incorporó a la demandante a la carrera administrativa.
Sostiene el
demandante que tiene más de un año ininterrumpido de servicios, habiendo
realizado labores de naturaleza permanente, por lo que se encuentra comprendido
dentro de los alcances de la Ley N.º 24041 y el artículo 15º del Decreto
Legislativo N.º 276. Asimismo, alega haber agotado la vía previa al haber
interpuesto Recurso de Reconsideración, sin que se haya pronunciado la entidad
demandada en el plazo de ley; no obstante ello, interpuso Recurso de Apelación,
que fue declarado improcedente mediante Resolución Municipal N.º 051-99-MDM/C
de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve.
El Alcalde de
la Municipalidad de Mórrope contesta la demanda y solicita que se declare
improcedente la demanda interpuesta, por considerar, básicamente que: a) La
demanda se interpuso fuera del plazo establecido en el artículo 37º de la Ley
N.º 23506; b) La Resolución Municipal N.º 006-99-MDM/C no viola ningún derecho
constitucional del demandante, ya que a través de él se declaró la nulidad del
acto administrativo ejecutado mediante Resolución de Alcaldía N.º 187-98-MDM/C,
al haberse emitido al amparo de lo establecido en los artículos 109º y 110º del
Decreto Supremo N.º 02-94-JUS; c) El demandante no ha acreditado la titularidad
de su derecho constitucional, esto es, haber ingresado a la Administración
mediante nombramiento; d) La Resolución de Alcaldía N.º 014-98-MDM/C ha sido
falsificada por el demandante, pues la que obra en los archivos de la entidad
demandada, con el mismo número, contiene un acto de nombramiento de un agente
municipal del caserío Caracucho; y e) Las leyes de presupuesto, de 1995 a 1999,
inclusive, prohíben el nombramiento de servidores públicos, por lo que la
Resolución de Alcaldía N.º 014-98-MDM/C es nula.
El Primer
Juzgado Mixto de Lambayeque, a fojas ciento diecisiete, con fecha diez de junio
de mil novecientos noventa y nueve, declara fundada en parte la Acción de
Amparo y sin efecto el despido del demandante, al considerar que la
Constitución Política del Estado protege al trabajador contra el despido
arbitrario; asimismo, que al demandante le es aplicable la Ley N.º 24041 y, en
consecuencia, sólo podía ser despedido de acuerdo con el procedimiento
establecido en el capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276. Declara
improcedente el extremo por el que solicita se declare inaplicable la
disposición que anuló la incorporación del demandante a la carrera
administrativa.
La Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas doscientos
cuarenta y cinco, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos
noventa y nueve, revocó la apelada, declarando improcedente la Acción de
Amparo, al considerar que ha operado la caducidad de la acción. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de autos se desprende que la pretensión del demandante es que se
declare no aplicable la Resolución Municipal N.º 006-99-MDM/C, la misma que da
por concluido su vínculo laboral con la demandada, y declara nula la Resolución
de Alcaldía N.º 187-98-MDM/A que lo incorporó a la carrera administrativa. Así
mismo, solicita que se le reponga en el cargo que ocupaba, que se le abonen las
remuneraciones, y demás conceptos devengados hasta el momento de su reposición
y se disponga la aplicación del artículo 11º de la Ley N.º 23506 al responsable
de la agresión.
2.
Que, en cuanto a la excepción de caducidad propuesta, debe tenerse en
cuenta que el demandante presentó Recurso de Reconsideración y Apelación contra
la Resolución Municipal N.º 006-99-MDM/C, pues conforme es jurisprudencia
reiterada de este Tribunal Constitucional, es exigible que se agoten los medios
impugnatorios que establece el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS. En consecuencia,
el cómputo del plazo de caducidad debe iniciarse a partir del día siguiente de
la fecha de notificación de la Resolución Municipal N.º 051-99-MDM/C, que
resuelve la apelación, lo que se produjo el veintiocho de abril de mil
novecientos noventa y nueve, habiéndose interpuesto la demanda el siete de mayo
del mismo año, cuando aún no había vencido el plazo de caducidad, por lo que la
excepción propuesta es infundada.
3.
Que, conforme se desprende de la Resolución de Alcaldía N.º
187-98-MDM/C, el demandante fue incorporado a la carrera administrativa en el
cargo de relacionista público, en el nivel remunerativo STA, cuando de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 8º de la Ley de
Presupuesto del Sector Público para 1998, Ley N.º 26894, las municipalidades se
encontraban prohibidas de efectuar nombramientos.
4.
Que, por tanto, habiéndose expedido la Resolución de Alcaldía N.º
187-98-MDM/C en franca transgresión de la Ley N.º 26894, la misma entidad
demandada, de conformidad con el artículo 43º inciso b) y el artículo 109º y
110º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, dentro de los tres años siguientes a la
fecha que quedara consentida la Resolución de Alcaldía señalada, podía
declararse la nulidad de oficio de éste, como en efecto se realizó, conforme
aparece del artículo 1º de la Resolución Municipal N.º 006-99-MDM/C; por lo que
no puede considerarse que ésta viole los derechos constitucionales del
demandante.
5.
Que, no obstante lo señalado, el artículo 2º de la Resolución de
Alcaldía N.º 187-98 MDM/C al darse por concluido todo vínculo laboral con la
demandada, no se ha tenido en consideración que el demandante venía prestando
servicios por más de un año en forma ininterrumpida en labores de naturaleza
permanente, tal como se desprende de sus boletas de pago originales, obrantes
de fojas ciento ochenta y siete a doscientos treinta y uno inclusive, por lo
que se han infringido los alcances de la Ley N.º 24041, que dispone como
garantía de los trabajadores contratados el de no ser cesados ni destituidos
sino por el procedimiento establecido en el capítulo V del Decreto Legislativo
N.º 276 y sus disposiciones reglamentarias, por lo que el recurrente debe
mantener su cargo y condición laboral
de contratado que tenía antes de ser incorporado a la carrera administrativa.
6.
Que, en consecuencia, dado que no se ha respetado la garantía
establecida en la Ley N.º 24041, la decisión de la Municipalidad Distrital
Mórrope resulta violatoria de los derechos constitucionales del demandante
relativos al trabajo, estabilidad laboral y
debido proceso.
7.
Que, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional, en
reiterada jurisprudencia, la
remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo
que no ha sucedido en el presente caso durante el período no laborado, por lo
que no resulta amparable que se paguen las remuneraciones dejadas de percibir,
así como los otros conceptos especificados en el petitorio de la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos treinta y
nueve, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve,
que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo y
reformándola la declara FUNDADA en
el extremo relativo al despido efectuado por la Municipalidad Distrital de
Mórrope; en consecuencia, inaplicable a don Heber Juan Gonzales Zapata, el
artículo 2º de la Resolución Municipal N.º 006-99-MDM/C y ordena su
reincorporación en el cargo que venía desempeñando u otro de igual nivel, e
integrándola la declara INFUNDADA en
el extremo en que se solicita la no aplicación del artículo 1º de la Resolución
Municipal N.º 006-99-MDM/C, así como en lo relativo al reintegro de los haberes
dejados de percibir y la aplicación al caso de autos del artículo 11º de la Ley
N.º 23506, por las circunstancias especiales del proceso. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ
VALVERDE
GARCÍA
MARCELO