EXP. N.° 1104-99-AA/TC

LA LIBERTAD

SANTIAGO SALAZAR GUTIÉRREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Santiago Salazar Gutiérrez contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento setenta y uno, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Santiago Salazar Gutiérrez, con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la propiedad, al amenazar públicamente que destruiría los jardines, el óvalo de la parte frontal y todos los módulos del Complejo Comercial Galerías César Augusto, ubicado en la avenida Ezequiel González Cáceda, cuadra 9, de la provincia de Chepén, encontrándose dentro de este complejo el módulo N.° 57, de propiedad del demandante.

 

El demandante señala que con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, mediante contrato de compraventa, realizado por el Concejo Provincial de Chepén, adquirió el módulo asignado con el N.° 57 en el citado Complejo. Refiere que la demandada, sin existir resolución de alcaldía, en forma prepotente empezó a destruir el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, valiéndose de personal obrero y maquinaria pesada, la parte de los jardines de la galería para luego retirarse y amenazar que procedería a destruir todos los módulos del complejo porque el lugar donde se encontraban estas galerías se convertiría en vía pública, sin tener en cuenta que se trataba de un centro de trabajo en una propiedad privada.

 

La Municipalidad Provincial de Chepen contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, por considerar que de la revisión de las actas de sesiones de la Municipalidad Provincial de Chepen no existe sesión ordinaria ni extraordinaria que establezca la aprobación de la venta de los puestos de las galerías Cesar Augusto, la que está construida entre los dos carriles de la cuadra nueve de la avenida Ezequiel González Cáceda, vía pública y de dominio público, por lo que el contrato de compraventa resulta unilateral, ilícito sin facultad concedida por el pleno de la municipalidad, y siendo esto así, el acto jurídico realizado por éste al reclamante resulta nulo por ser contrario a las leyes que interesan el orden público y las buenas costumbres.

 

El Juzgado Especializado Mixto de Chepén, a fojas sesenta y cuatro, con fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que si bien las referidas galerías comerciales han sido construidas ocupando parte de una vía pública, fue la propia autoridad municipal quien efectuó los trabajos de construcción, así como, igualmente se acordó debatir en sesión ordinaria la venta de los puestos o módulos, y aún no aparece de las copias mencionadas el acta de acuerdo de venta; tal hecho se materializó efectivamente con la suscripción del contrato de compraventa suscrito por  el Alcalde que se encontraba en funciones el año noventa y dos; por tanto, el contrato surte todos sus efectos legales al ser la expresión de la voluntad de las partes contratantes.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento setenta y uno, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que las calles y avenidas son de dominio público y, por tanto, inalienables, no pudiendo ser objeto de venta, en virtud de lo dispuesto por el artículo 73º de la Constitución Política del Estado; siendo nulos de pleno derecho los contratos de compraventa que al respecto puedan ser celebrados, por contener un pacto contra las leyes que interesan al orden público como lo sanciona el artículo 219º, inciso 8), del Código Civil. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la Acción de Amparo es una garantía constitucional que tiene por objeto el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio.

 

2.      Que, mediante Acuerdo Municipal N.° 12-82, de fojas tres, su fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, el Concejo de la Municipalidad Provincial de Pacasmayo autorizó el cambio de uso –de recreacional a comercial– del Plano de Zonificación aprobado por Resolución Municipal N.° 072, del diez de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve, de la sección comprendida entre los jirones Atahualpa y Bolívar de la avenida González Cáceda de la ciudad de Chepén.

 

3.      Que la copia certificada del acta de la sesión de Concejo Provincial de Chepén del treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos, se desprende que en dicha sesión se acordó la construcción de galerías comerciales. En atención a dicho acuerdo, el Alcalde Provincial de Chepén, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, según consta a fojas ocho y nueve, celebró con el demandante un contrato de compraventa del módulo comercial N.° 57, por el precio de tres mil novecientos dólares americanos (US$ 3,900.00).

 

4.      Que el certificado policial de fojas seis sólo prueba que la Municipalidad demandada, en el ejercicio de su competencia, se ha limitado a demoler las construcciones ubicadas en áreas públicas, mas no ha afectado físicamente a la tienda o módulo adquirido por el demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento setenta y uno, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda, y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

I.R.