LA LIBERTAD
SANTIAGO SALAZAR GUTIÉRREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de junio de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Santiago Salazar Gutiérrez
contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, de fojas ciento setenta y uno, su fecha veinticuatro
de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Santiago Salazar Gutiérrez, con fecha nueve de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Chepén, por haberse vulnerado sus derechos
constitucionales al trabajo y a la propiedad, al amenazar públicamente que destruiría
los jardines, el óvalo de la parte frontal y todos los módulos del Complejo
Comercial Galerías César Augusto, ubicado en la avenida Ezequiel González
Cáceda, cuadra 9, de la provincia de Chepén, encontrándose dentro de este
complejo el módulo N.° 57, de propiedad del demandante.
El demandante señala que con fecha treinta de junio de mil novecientos
noventa y dos, mediante contrato de compraventa, realizado por el Concejo
Provincial de Chepén, adquirió el módulo asignado con el N.° 57 en el citado
Complejo. Refiere que la demandada, sin existir resolución de alcaldía, en
forma prepotente empezó a destruir el cinco de enero de mil novecientos noventa
y nueve, valiéndose de personal obrero y maquinaria pesada, la parte de los
jardines de la galería para luego retirarse y amenazar que procedería a
destruir todos los módulos del complejo porque el lugar donde se encontraban
estas galerías se convertiría en vía pública, sin tener en cuenta que se
trataba de un centro de trabajo en una propiedad privada.
La Municipalidad Provincial de Chepen contesta la demanda solicitando que
se la declare improcedente, por considerar que de la revisión de las actas de
sesiones de la Municipalidad Provincial de Chepen no existe sesión ordinaria ni
extraordinaria que establezca la aprobación de la venta de los puestos de las
galerías Cesar Augusto, la que está construida entre los dos carriles de la
cuadra nueve de la avenida Ezequiel González Cáceda, vía pública y de dominio
público, por lo que el contrato de compraventa resulta unilateral, ilícito sin
facultad concedida por el pleno de la municipalidad, y siendo esto así, el acto
jurídico realizado por éste al reclamante resulta nulo por ser contrario a las
leyes que interesan el orden público y las buenas costumbres.
El Juzgado Especializado Mixto de Chepén, a fojas sesenta y cuatro, con
fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la
demanda, por considerar que si bien las referidas galerías comerciales han sido
construidas ocupando parte de una vía pública, fue la propia autoridad
municipal quien efectuó los trabajos de construcción, así como, igualmente se
acordó debatir en sesión ordinaria la venta de los puestos o módulos, y aún no
aparece de las copias mencionadas el acta de acuerdo de venta; tal hecho se
materializó efectivamente con la suscripción del contrato de compraventa
suscrito por el Alcalde que se
encontraba en funciones el año noventa y dos; por tanto, el contrato surte
todos sus efectos legales al ser la expresión de la voluntad de las partes
contratantes.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a
fojas ciento setenta y uno, con fecha veinticuatro de setiembre de mil
novecientos noventa y nueve, revocando la apelada declaró improcedente la
demanda, por estimar que las calles y avenidas son de dominio público y, por
tanto, inalienables, no pudiendo ser objeto de venta, en virtud de lo dispuesto
por el artículo 73º de la Constitución Política del Estado; siendo nulos de
pleno derecho los contratos de compraventa que al respecto puedan ser
celebrados, por contener un pacto contra las leyes que interesan al orden
público como lo sanciona el artículo 219º, inciso 8), del Código Civil. Contra
esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la
Acción de Amparo es una garantía constitucional que tiene por objeto el reponer
las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional por acción u omisión de actos de cumplimiento
obligatorio.
2. Que,
mediante Acuerdo Municipal N.° 12-82, de fojas tres, su fecha diez de noviembre
de mil novecientos ochenta y dos, el Concejo de la Municipalidad Provincial de
Pacasmayo autorizó el cambio de uso –de recreacional a comercial– del Plano de
Zonificación aprobado por Resolución Municipal N.° 072, del diez de febrero de
mil novecientos cincuenta y nueve, de la sección comprendida entre los jirones
Atahualpa y Bolívar de la avenida González Cáceda de la ciudad de Chepén.
3. Que la
copia certificada del acta de la sesión de Concejo Provincial de Chepén del
treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos, se desprende que en dicha
sesión se acordó la construcción de galerías comerciales. En atención a dicho
acuerdo, el Alcalde Provincial de Chepén, con fecha treinta de junio de mil
novecientos noventa y dos, según consta a fojas ocho y nueve, celebró con el
demandante un contrato de compraventa del módulo comercial N.° 57, por el
precio de tres mil novecientos dólares americanos (US$ 3,900.00).
4. Que el
certificado policial de fojas seis sólo prueba que la Municipalidad demandada,
en el ejercicio de su competencia, se ha limitado a demoler las construcciones
ubicadas en áreas públicas, mas no ha afectado físicamente a la tienda o módulo
adquirido por el demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
ciento setenta y uno, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos
noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda, y
reformándola declara INFUNDADA la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.R.