EXP. N.° 1105-98-AA/TC

Ica

Víctor Raúl Cárdenas Uceda

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ica, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Raúl Cárdenas Uceda contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y caducidad, y en los demás extremos, carece de objeto pronunciarse.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Víctor Raúl Cárdenas Uceda interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con la finalidad de que se le declare para el caso concreto inaplicable el Decreto Ley N°.25967 y se le otorgue su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, pues es esta norma legal la que se le debe aplicar en razón de haber cumplido los requisitos de jubilación antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, ya que la pensión que se le ha otorgado es diminuta, toda vez que su pensión debe calcularse con arreglo a lo establecido por el Decreto Ley N.° 19990 puesto que es bajo el imperio de esta norma que cumplió los requisitos de jubilación. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 1°, 10° y siguientes del Decreto Ley N.° 19990; artículos 10° y 103° de la Constitución Política del Estado.

 

La demandada contesta la demanda negándola en todos sus extremos, y propone la excepción de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa.

 

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos  noventa y ocho, declaró fundadas las excepciones; en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por los propios fundamentos de la apelada la confirman. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, en el petitorio de la demanda se solicita que se declare inaplicable para el caso concreto el Decreto Ley N.° 25967 y se otorgue al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      Que este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario no se produce la caducidad de la acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir, que mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N.° 25398.

 

3.      Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

4.      Que, de la Resolución N.° 831 que obra en autos a fojas uno, aparece que el demandante  cesó en sus actividades laborables el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, que tenía treinta y seis años de aportación, y nació en el año mil novecientos treinta y tres; consecuentemente, al momento del cese cumplía con todos los requisitos exigidos por ley para gozar de pensión, de conformidad con el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

5.      Que, conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante es el Decreto Ley N.° 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley, y que no está supeditado a la decisión de la demandada ni a la fecha de presentación de la solicitud para el otorgamiento de la pensión; en consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicarán sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990 y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, posteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política del Estado de 1993.

 

6.      Que, al haberse resuelto la solicitud, el demandante, aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967 se ha vulnerado su derecho pensionario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas noventa y cinco, su fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad y nulo todo lo actuado, dando por concluido el proceso; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable para el caso concreto del demandante el Decreto Ley N.° 25967, consecuentemente, inaplicable la Resolución N.° 831 de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO 

 

                                                                                        

MR