EXP. N.° 1105-98-AA/TC
Ica
Víctor Raúl Cárdenas Uceda
En Ica, a los
doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Víctor Raúl Cárdenas Uceda contra la Resolución
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha
diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró fundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía previa y caducidad, y en los demás
extremos, carece de objeto pronunciarse.
ANTECEDENTES:
Don Víctor Raúl
Cárdenas Uceda interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional con la finalidad de que se le declare para el caso
concreto inaplicable el Decreto Ley N°.25967 y se le otorgue su pensión de
jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, pues es esta norma
legal la que se le debe aplicar en razón de haber cumplido los requisitos de
jubilación antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, ya que la pensión
que se le ha otorgado es diminuta, toda vez que su pensión debe calcularse con
arreglo a lo establecido por el Decreto Ley N.° 19990 puesto que es bajo el
imperio de esta norma que cumplió los requisitos de jubilación. Ampara su
demanda en lo dispuesto por los artículos 1°, 10° y siguientes del Decreto Ley
N.° 19990; artículos 10° y 103° de la Constitución Política del Estado.
La demandada
contesta la demanda negándola en todos sus extremos, y propone la excepción de
caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa.
El Primer
Juzgado Civil de Ica, con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundadas las
excepciones; en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por los
propios fundamentos de la apelada la confirman. Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, en el
petitorio de la demanda se solicita que se declare inaplicable para el caso
concreto el Decreto Ley N.° 25967 y se otorgue al demandante su pensión de
jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990.
2. Que este
Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la naturaleza
del derecho pensionario no se produce la caducidad de la acción, en razón de
que los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir, que mes
a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación el segundo párrafo del
artículo 26° de la Ley N.° 25398.
3. Que, en el
presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en
consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado
en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo
prescribe el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
4. Que, de la
Resolución N.° 831 que obra en autos a fojas uno, aparece que el
demandante cesó en sus actividades
laborables el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, que
tenía treinta y seis años de aportación, y nació en el año mil novecientos
treinta y tres; consecuentemente, al momento del cese cumplía con todos los
requisitos exigidos por ley para gozar de pensión, de conformidad con el
artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.
5. Que, conforme
se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este
Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y
otorgarse la pensión del demandante es el Decreto Ley N.° 19990, por cuanto al
haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su
pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud
del mandato expreso de la ley, y que no está supeditado a la decisión de la
demandada ni a la fecha de presentación de la solicitud para el otorgamiento de
la pensión; en consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión
jubilatoria como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación
establecidos en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicarán sólo y únicamente a los
asegurados que con posterioridad a su vigencia cumplan con los requisitos
señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990 y no a aquéllos
que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría
contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de
la Constitución Política del Estado de 1979, vigente en la fecha de ocurridos
los hechos, posteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Carta Política del Estado de 1993.
6. Que, al haberse
resuelto la solicitud, el demandante, aplicando las normas contenidas en el
Decreto Ley N.° 25967 se ha vulnerado su derecho pensionario.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas noventa y cinco, su fecha diecinueve de octubre de mil novecientos
noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad y nulo todo lo
actuado, dando por concluido el proceso; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable
para el caso concreto del demandante el Decreto Ley N.° 25967,
consecuentemente, inaplicable la Resolución N.° 831 de fecha nueve de mayo de
mil novecientos noventa y cuatro, y ordena que la demandada cumpla con dictar
nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Dispone la notificación
a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT