EXP. N.º 1105-99-AA/T

PUNO

SERAPIO MAMANI PARI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso de Casación entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Serapio Mamani Pari contra la Resolución expedida por la Sala Civil-San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos dieciséis, su fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

           

ANTECEDENTES:

 

Don Serapio Mamani Pari interpone Acción de Amparo contra la Sociedad de Beneficencia Pública de San Román, Juliaca, a fin de que se declare no aplicable a su caso la Resolución Directoral N.° 040-99-PD/SBPSR-J, que lo cesa en el cargo por causal de excedencia como resultado del proceso de evaluación llevado a cabo en aplicación de la Ley N.° 26093, por considerar que se han afectado sus derechos al trabajo y a un debido proceso. Sostiene que en dicha evaluación hubo una serie de irregularidades, tales como que no se han considerado documentos que obran en su legajo personal y que se le han descontado puntos por llamadas de atención y procesos disciplinarios que no existen, alegando, por otro lado, que la comisión evaluadora no ha considerado el respeto y dedicación que tiene por la Institución, a la cual le ha dado lo mejor de su vida.

 

La Sociedad de Beneficencia Pública de San Román, Juliaca, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por considerar que no existe la violación de ningún derecho constitucional, por cuanto la evaluación se ha llevado a cabo con toda normalidad y el puntaje obtenido es reflejo de los documentos que obran en el legajo personal.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano se apersona como litisconsorte pasivo, siendo integrado al proceso por el Juzgado, y contesta la demanda proponiendo las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa y solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que no se ha violado ningún derecho constitucional, ya que la evaluación fue regular y válida, y porque el demandante se sometió voluntariamente al proceso de evaluación. 

 

El Segundo Juzgado Mixto de San Román-Juliaca, a fojas ciento cuarenta, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de caducidad, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa.

 

La Sala Civil-San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas doscientos dieciséis, con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:              

 

1.      Que, respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, debe tenerse en cuenta que la resolución cuestionada se ejecutó antes de quedar consentida; en consecuencia, es de aplicación la excepción prevista en el artículo 28°, inciso 1), de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      Que, en cuanto a la excepción de caducidad, la Resolución cuestionada se publicó el catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, habiendo sido interpuesta la demanda dentro del plazo de sesenta días hábiles previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

3.      Que, de conformidad con el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 356, las sociedades de beneficencia eran organismos públicos descentralizados del Sector Salud; actualmente, las beneficencias públicas del país, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.º 866, han sido transferidas al Instituto Nacional de Bienestar Familiar, organismo público descentralizado del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (Promudeh).

 

4.      Que el Decreto Ley N.° 26093 estableció que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas lleven a cabo programas de evaluación de personal, de acuerdo con las normas que para el efecto establezcan, autorizándolos a dictar, mediante resolución, las normas necesarias para la correcta aplicación de este dispositivo, señalando, además, que el personal que no califique podría ser cesado por causal de excedencia.  

 

5.      Que, en estricta aplicación de las normas legales anteriormente citadas, la sociedad demandada, mediante la Resolución Directoral N.° 007-99-PD/SBPSR-J, de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó las normas para la evaluación y calificación de su personal, evaluación a la que el demandante se sometió voluntariamente sin haberla cuestionado con anterioridad, no habiendo obtenido el puntaje mínimo aprobatorio, razón por la cual se dispuso su cese por causal de excedencia; del mismo modo, no ha acreditado en autos que en tal proceso de evaluación se hayan producido las irregularidades que señala o algún otro vicio que convierta la evaluación en irregular; en consecuencia, no se advierte la violación de los derechos constitucionales invocados por el demandante. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO en parte la Resolución de la Sala Civil-San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos dieciséis, su fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada dicha excepción e INFUNDADA la Acción de Amparo, y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

PBU