EXP. N.° 1106-99-AA/TC
VÍCTOR MACHACA ILLANES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, diecinueve de abril de dos mil
VISTA:
La Resolución de fecha
diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que concede el
Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Machaca Illanes contra la
Resolución expedida por la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de
Justicia de Puno, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa
y nueve; y,
ATENDIENDO A:
1.
Que
el artículo 41° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional,
establece que este Tribunal conoce el Recurso Extraordinario que se interponga
en última y definitiva instancia contra las resoluciones de la Corte Suprema o
de la instancia que la ley establezca denegatorias de las acciones de hábeas
corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.
2.
Que,
a fojas ciento noventa y tres, obra la Resolución de fecha veinticuatro de
setiembre de mil novecientos noventa y nueve, expedida por la Sala
Especializada Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, que
resuelve confirmar la Resolución expedida por el Primer Juzgado Mixto de
Juliaca, que declaró improcedente la demanda que ha interpuesto el demandante
contra doña Gudelia Butrón Zevallos y el doctor apellidado Mamani Coaquira,
Vocales de la Corte Superior de Justicia de Puno y don Darwin Gallegos Paz,
Juez del Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de San Román.
3.
Que
al resolver, in limine, el Primer
Juzgado Mixto de San Román, y no darle trámite a la demanda, como es de verse
de fojas ciento cuarenta y uno, no ha dado cumplimiento al artículo 29° de la
Ley N.° 23506 modificado por la Ley N.° 25398 y el Decreto Legislativo N.° 900
concordante con lo que dispone el numeral 4) de la Cuarta Disposición Transitoria
de la Ley N.° 26435 Orgánica del Tribunal Constitucional, que establece:
“Tratándose de la Acción de Amparo, si la afectación de derechos se origina en
una orden judicial, el proceso se inicia y tramita conforme a lo dispuesto en el artículo 29° de la Ley N.°
23506. Contra la resolución denegatoria
que expida la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema procede recurso
extraordinario, conforme a lo previsto en el artículo 41° de esta ley”, al
actuar la Sala Civil como Primera Instancia, lo que no ha sucedido en el
presente caso al resolver el Juzgado, lo que no era de su competencia.
4.
Que,
siendo así, resulta de aplicación lo prescrito por los artículos 42° y 60° de
la Ley N.° 26435, ya mencionada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
RESUELVE:
Declarar nula
la Resolución de la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de
Justicia de Puno, de fojas ciento noventa y tres, su fecha veinticuatro de
setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada
declaró improcedente in limine la
demanda; nulo todo lo actuado desde
fojas ciento cuarenta y uno, que contiene la Resolución de fecha seis de mayo
de mil novecientos noventa y nueve, a cuyo estado manda reponer la causa para
que el Primer Juzgado Mixto de San Román la tramite con arreglo a ley; dispone
la devolución de los actuados.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO