EXP. N.° 1106-99-AA/TC

PUNO

VÍCTOR MACHACA ILLANES

 

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, diecinueve de abril de dos mil

 

VISTA:

 

La Resolución de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que concede el Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Machaca Illanes contra la Resolución expedida por la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve; y,

 

ATENDIENDO A:

 

1.      Que el artículo 41° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, establece que este Tribunal conoce el Recurso Extraordinario que se interponga en última y definitiva instancia contra las resoluciones de la Corte Suprema o de la instancia que la ley establezca denegatorias de las acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.

 

2.      Que, a fojas ciento noventa y tres, obra la Resolución de fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, expedida por la Sala Especializada Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, que resuelve confirmar la Resolución expedida por el Primer Juzgado Mixto de Juliaca, que declaró improcedente la demanda que ha interpuesto el demandante contra doña Gudelia Butrón Zevallos y el doctor apellidado Mamani Coaquira, Vocales de la Corte Superior de Justicia de Puno y don Darwin Gallegos Paz, Juez del Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de San Román.

 

3.      Que al resolver, in limine, el Primer Juzgado Mixto de San Román, y no darle trámite a la demanda, como es de verse de fojas ciento cuarenta y uno, no ha dado cumplimiento al artículo 29° de la Ley N.° 23506 modificado por la Ley N.° 25398 y el Decreto Legislativo N.° 900 concordante con lo que dispone el numeral 4) de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.° 26435 Orgánica del Tribunal Constitucional, que establece: “Tratándose de la Acción de Amparo, si la afectación de derechos se origina en una orden judicial, el proceso se inicia y tramita conforme a lo dispuesto en el artículo 29° de la Ley N.° 23506.  Contra la resolución denegatoria que expida la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema procede recurso extraordinario, conforme a lo previsto en el artículo 41° de esta ley”, al actuar la Sala Civil como Primera Instancia, lo que no ha sucedido en el presente caso al resolver el Juzgado, lo que no era de su competencia.

 

4.      Que, siendo así, resulta de aplicación lo prescrito por los artículos 42° y 60° de la Ley N.° 26435, ya mencionada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE:

 

Declarar nula la Resolución de la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento noventa y tres, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente in limine la demanda; nulo todo lo actuado desde fojas ciento cuarenta y uno, que contiene la Resolución de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, a cuyo estado manda reponer la causa para que el Primer Juzgado Mixto de San Román la tramite con arreglo a ley; dispone la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

JAM