EXP. N.° 1107-97-AA/TC
LIMA
JUAN RUPERTO PEÑA ORGA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO :
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Juan Ruperto Peña Orga contra la Sentencia
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento catorce, su fecha
veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES :
Don
Juan Ruperto Peña Orga interpuso con fecha diecisiete de enero de mil
novecientos noventa y siete Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de La Victoria don Juan Gualberto Olazábal Segovia, con
la finalidad de que se declaren inaplicables
para el las Resoluciones de Alcaldía N.os 0936-96/ALC/MDLV de
fecha veintinueve de noviembre, 001204-96/ALC/MDLV de fecha diecinueve de
diciembre, y 001213-96/ALC/MDLV de fecha treinta de diciembre, todas ellas del
año mil novecientos noventa y seis; por considerar que dichas resoluciones
atentan contra su derecho al trabajo al aplicar indebidamente el Decreto Ley
N.° 26093, obligándolo, según dice, a ser sometido a una tercera evaluación,
cuando la acotada norma permite únicamente dos evaluaciones al año.
Sostiene el demandante, que la Resolución de
Alcaldía N.° 178-96-MDLV de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, dispuso la realización del
Programa de Evaluación de Personal de la Municipalidad Distrital de La Victoria
y aprobó además el Reglamento correspondiente , regulando de esa manera la
evaluación del primer y segundo semestre del año de mil novecientos noventa y
seis; al respecto sostiene el demandante, que la Resolución de Alcaldía N.°
001213-96-ALC/MDLV la modifica precisando que la evaluación del primer semestre
se realizará dentro del período comprendido desde el veinticinco de julio hasta
el treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, corrigiéndose el error
en que se había incurrido. (fojas 22 a 37).
Don
Teodoro Segovía Villafuerte en representación de la Municipalidad Distrital de
La Victoria, contesta la demanda, manifestando que dicho Municipio actuó de
acuerdo a lo dispuesto por la Ley N.° 26553 y el Decreto Ley N.° 26093, y que
la Resolución de Alcaldía N.° 001213-96-ALC/MDLV se expidió al amparo de
lo establecido por el artículo 96° del
Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos,
rectificándose la Resolución de Alcaldía N.° 178-96-MDLV modificada por la
Resolución de Alcaldía N.° 482-96-MDLV, en el sentido que se trataba del primer
semestre, por lo que en ningún caso se dispuso tres evaluaciones. (fojas 55 a
75).
El
Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veinticinco
de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar principalmente que la
demandada al amparo del artículo 96° del Texto Unico Ordenado de la Ley de
Normas Generales de Procedimientos Administrativos, texto aprobado por el
Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, ha
rectificado el error incurrido en la Resolución de Alcaldía N.°
178-96-MDLV. Además se considera en
esta primera instancia, que el demandante no ha interpuesto recurso impugnativo
alguno contra la Resolución de Alcaldía N.° 000753-96-ALC/MDLV mediante la cual
fue cesado del cargo que desempeñaba,
relievando que las Resoluciones de Alcaldía cuestionadas, fueron emitidas con
posterioridad al cese del demandante. (fojas 87 a 89).
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha veintinueve de setiembre de mil
novecientos noventa y siete, revoca
la apelada, y reformándola declara improcedente
la demanda, por estimar que para la procedencia de una Acción de Amparo se
requiere, que la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional sea evidente, grave y actual,
circunstancia ésta última que no se presenta en el caso de autos. (fojas
114). Contra esta Sentencia se
interpuso el Recurso Extraordinario antes citado. (fojas 117 a 131).
FUNDAMENTOS :
1.
Que
conforme lo establece el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y
Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
2.
Que aparece de autos que la demandada dispuso la
realización de la Evaluación del segundo semestre mediante la Resolución de
Alcaldía N.° 0936-96-ALC/MDLV de fecha veintinueve de noviembre de mil
novecientos noventa y seis, publicada con fecha once de diciembre del mismo
año; que, por Resolución de Alcaldía N.° 001204-96-ALC/MDLV de fecha diecinueve
de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicada con fecha veintiuno
de diciembre del mismo año, se aprobó el Reglamento de Evaluación de dicho
segundo semestre. Asimismo, por Resolución de Alcaldía N.° 001213-96-ALC/MDLV
de fecha treinta de diciembre e mil novecientos noventa y seis, se resolvió
rectificar la Resolución de Alcaldía N.° 178-96/MDLV modificada por la
Resolución de Alcaldía N.° 482-96-MDLV, en el sentido de que la evaluación a
que se refieren éstas últimas corresponde al primer semestre.
3.
Que
corre a fojas once copia de la Resolución de Alcaldía N.° 000753-96-ALC/MDLV de
fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la
cual se dispuso el cese por excedencia de varios trabajadores de la
Municipalidad Distrital de La Victoria, encontrándose dentro de dicha nómina el
demandante. Esta Resolución quedó
consentida al no haberse interpuesto contra ella recurso impugnativo alguno
cabe resaltar que las Resoluciones materia de la presente Acción de Amparo
fueron dictadas con posterioridad a la Resolución que dispuso el cese.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento catorce, su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos
noventa y siete, que revocando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
JAGB/daf