EXP. N.°  1107-97-AA/TC

LIMA

JUAN RUPERTO PEÑA ORGA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los catorce  días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO :

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Ruperto Peña Orga contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento catorce, su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES :

            Don Juan Ruperto Peña Orga interpuso con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria don Juan Gualberto Olazábal Segovia, con la finalidad de que se declaren inaplicables  para el las Resoluciones de Alcaldía N.os 0936-96/ALC/MDLV de fecha veintinueve de noviembre, 001204-96/ALC/MDLV de fecha diecinueve de diciembre, y 001213-96/ALC/MDLV de fecha treinta de diciembre, todas ellas del año mil novecientos noventa y seis; por considerar que dichas resoluciones atentan contra su derecho al trabajo al aplicar indebidamente el Decreto Ley N.° 26093, obligándolo, según dice, a ser sometido a una tercera evaluación, cuando la acotada norma permite únicamente dos evaluaciones al año.

Sostiene el demandante, que la Resolución de Alcaldía N.° 178-96-MDLV de fecha cuatro de marzo de mil novecientos  noventa y seis, dispuso la realización del Programa de Evaluación de Personal de la Municipalidad Distrital de La Victoria y aprobó además el Reglamento correspondiente , regulando de esa manera la evaluación del primer y segundo semestre del año de mil novecientos noventa y seis; al respecto sostiene el demandante, que la Resolución de Alcaldía N.° 001213-96-ALC/MDLV la modifica precisando que la evaluación del primer semestre se realizará dentro del período comprendido desde el veinticinco de julio hasta el treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, corrigiéndose el error en que se había incurrido. (fojas 22 a 37).

 

            Don Teodoro Segovía Villafuerte en representación de la Municipalidad Distrital de La Victoria, contesta la demanda, manifestando que dicho Municipio actuó de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N.° 26553 y el Decreto Ley N.° 26093, y que la Resolución de Alcaldía N.° 001213-96-ALC/MDLV se expidió al amparo de lo  establecido por el artículo 96° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, rectificándose la Resolución de Alcaldía N.° 178-96-MDLV modificada por la Resolución de Alcaldía N.° 482-96-MDLV, en el sentido que se trataba del primer semestre, por lo que en ningún caso se dispuso tres evaluaciones. (fojas 55 a 75).

 

            El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar principalmente que la demandada al amparo del artículo 96° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, texto aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS,  ha rectificado el error incurrido en la Resolución de Alcaldía N.° 178-96-MDLV.  Además se considera en esta primera instancia, que el demandante no ha interpuesto recurso impugnativo alguno contra la Resolución de Alcaldía N.° 000753-96-ALC/MDLV mediante la cual fue cesado del cargo  que desempeñaba, relievando que las Resoluciones de Alcaldía cuestionadas, fueron emitidas con posterioridad al cese del demandante. (fojas 87 a  89).

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada, y reformándola declara  improcedente la demanda, por estimar que para la procedencia de una Acción de Amparo se requiere, que la violación  o amenaza de violación de un derecho constitucional sea evidente, grave y actual, circunstancia ésta última que no se presenta en el caso de autos. (fojas 114).  Contra esta Sentencia se interpuso el Recurso Extraordinario antes citado. (fojas 117 a 131).

 

FUNDAMENTOS :

 

1.      Que conforme lo establece el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.      Que  aparece de autos que la demandada dispuso la realización de la Evaluación del segundo semestre mediante la Resolución de Alcaldía N.° 0936-96-ALC/MDLV de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicada con fecha once de diciembre del mismo año; que, por Resolución de Alcaldía N.° 001204-96-ALC/MDLV de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicada con fecha veintiuno de diciembre del mismo año, se aprobó el Reglamento de Evaluación de dicho segundo semestre. Asimismo, por Resolución de Alcaldía N.° 001213-96-ALC/MDLV de fecha treinta de diciembre e mil novecientos noventa y seis, se resolvió rectificar la Resolución de Alcaldía N.° 178-96/MDLV modificada por la Resolución de Alcaldía N.° 482-96-MDLV, en el sentido de que la evaluación a que se refieren éstas últimas corresponde al primer semestre.

 

3.      Que corre a fojas once copia de la Resolución de Alcaldía N.° 000753-96-ALC/MDLV de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se dispuso el cese por excedencia de varios trabajadores de la Municipalidad Distrital de La Victoria, encontrándose dentro de dicha nómina el demandante.  Esta Resolución quedó consentida al no haberse interpuesto contra ella recurso impugnativo alguno cabe resaltar que las Resoluciones materia de la presente Acción de Amparo fueron dictadas con posterioridad a la Resolución que dispuso el cese.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

            CONFIRMANDO la Sentencia expedida  por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento catorce, su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JAGB/daf