EXP. N.° 1110-99-AA/TC

TACNA

BINA VIRGINIA CORNEJO VARGAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Bina Virginia Cornejo Vargas contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Bina Virginia Cornejo Vargas, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna, representada por su Alcalde don Luis Ramón Torres Robledo, a fin de que se declare inaplicable el Acuerdo Municipal N.° 0008-99, del quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, en virtud del cual se declaró en reorganización administrativa y reestructuración orgánica a la Municipalidad Provincial de Tacna por un período de noventa días, facultándose al Alcalde para designar a la Comisión responsable de conducir dicha reorganización.

 

            La demandante sostiene que con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve se expidió la Resolución de Alcaldía N.° 0347-99, por la cual se da por concluida su designación en el cargo de Jefe de la Oficina de Auditoría Interna. Asimismo, en la misma fecha se expidió la Resolución de Alcaldía N.° 0348-99, por la cual se la destaca por seis meses al Centro Poblado Menor de La Natividad, este último destaque se efectúa sin su consentimiento, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 24° del Decreto Legislativo N.° 276. Alega también, que se procedió a rebajarle la remuneración y que las resoluciones de alcaldía mencionadas se ejecutaron de inmediato sin haber quedado consentidas, habiéndose violado, entre otros, sus derechos a la libertad de trabajo, a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. La demandante afirma que la reorganización carece de fundamento legal y que no se ha observado la Directiva N.° 018-96-CJ/CE, que señala los lineamientos para el ejercicio de la auditoría interna en las entidades sujetas al ámbito de control.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por doña Carina Valcárcel Torres, en representación de la Municipalidad Provincial de Tacna, la cual manifiesta que la demandante no ha sido destituida, sino que continúa laborando en su mismo nivel y categoría en calidad de destacada como consecuencia del proceso de reorganización. Por otro lado, siendo la condición de la demandante la de nombrada, ésta, al cesar en el cargo de Jefe de la Oficina de Auditoría Interna, ha retornado a la plaza que le corresponde con la categoría SPC, dejando de percibir la diferencia remunerativa por el cargo de confianza F-3. Propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Juez Provisional del Primer Juzgado Mixto de Tacna, con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, expide resolución declarando infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, al considerar que el Acuerdo de Concejo cuestionado no contiene fundamentos legales que lo justifiquen; asimismo, que con la dación del Decreto Ley N.° 25608, concordante con la Directiva N.° 002-INAP/DNR, caducó la autorización otorgada, entre otros, a los gobiernos locales para efectuar reorganizaciones y que, además, el Concejo Municipal se ha atribuido facultades que son exclusivas del Alcalde, como lo preceptúa el artículo 47° inciso 13) de la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada en el extremo que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y reformándola la declaró improcedente; asimismo, revocó el extremo que declaró fundada la Acción de Amparo, la que reformándola, la declaró improcedente, al considerar que el acuerdo municipal cuestionado tiene sustento legal en la Constitución Política del Estado y la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, y en cuanto se refiere al destaque de la demandante, señala que éste está previsto en la Resolución N.° 192-96-CG, que aprobó la Directiva N.° 018-96-CG-CE, numeral 13) inciso a). Considera que la Acción de Amparo no es la vía idónea para dilucidar casos como el destaque sin consentimiento ni la eliminación de la bonificación diferencial. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, del petitorio de la demanda se desprende que la demandante cuestiona el Acuerdo de Concejo N.° 0008-99, que declaró en reorganización administrativa y reestructuración orgánica a la Municipalidad Provincial de Tacna por un período de noventa días; la Resolución de Alcaldía N.° 0347-99, del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, por la que se da por concluida la designación de la demandante como Jefe de la Oficina de Auditoría Interna; la Resolución de Alcaldía N.° 0348-99, de la misma fecha por la que se la destaca al Centro Poblado Menor La Natividad por seis meses, asimismo cuestiona la rebaja de su remuneración.

 

2.                  Que,  de autos se desprende que la demandante tiene la condición de nombrada, es decir, se encuentra dentro de la carrera administrativa, y al haberse dado por concluida su designación en el cargo de Jefe de la Oficina de Auditoría Interna, ha retornado a su plaza de origen, habiendo sido destacada en esta última condición al Centro Poblado Menor La Natividad. Cabe señalar que la acción adoptada por la demandada ha sido de conocimiento de la Contraloría General, como se acredita con los documentos que obran a fojas ciento siete, ciento treinta y doscientos y siguientes de autos.

 

3.                  Que, asimismo, aparece que la demandante no ha interpuesto recurso impugnativo alguno contra las resoluciones de alcaldía que cuestiona y que son objeto de la presente Acción de Amparo; sin embargo, debe tenerse en cuenta que aquéllas fueron ejecutadas antes de quedar consentidas, siendo de aplicación la excepción prevista en el artículo 28° inciso 1) de la Ley N.° 23506, respecto al requisito del agotamiento de la vía previa.

 

4.                  Que el Acuerdo Municipal N.° 0008-99 que dispone la reorganización administrativa y reestructuración orgánica de la municipalidad demandada se ha dictado en base a la autonomía política, administrativa y económica de la que gozan los gobiernos locales en virtud a lo dispuesto al artículo 191° de la Constitución Política del Estado.

 

5.                  Que, respecto a la Resolución de Alcaldía N.° 0347-99, en virtud de la cual se da por concluida la designación del cargo de Jefe de la Oficina de Auditoría interna de la demandante, cabe señalar que, asimismo, se encuentra arreglada a ley. En efecto, tal como lo dispone el artículo 40° de la Constitución  Política del Estado, los artículos 2° y 14° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y los artículos 14° y 77° de su Reglamento, el servidor de carrera –como es el caso de la demandante– designado para desempeñar un cargo de confianza, tiene derecho a retornar a su grupo ocupacional y nivel de carrera al concluir la designación, debiendo precisarse que no existen cargos de carrera. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el reclamo de la demandante en el sentido de que al haberse desempeñado por más de tres años en el referido cargo de confianza le correspondía ser ascendida en virtud a lo dispuesto en el artículo 13°, inciso b) del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, debió ser planteado en la vía administrativa, agotando ésta, no siendo la Acción de Amparo la vía para dilucidarlo.

 

6.                  Que, con relación a la Resolución de Alcaldía N.° 0348-99, en virtud de la cual se destaca a la demandante por el período de seis meses, desde el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve para que preste servicios en el Centro Poblado Menor La Natividad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 78° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa establece que cuando la reubicación del servidor es fuera del lugar habitual de trabajo, ésta procede con el consentimiento del interesado; sin embargo, la Directiva N.° 018-96-CG-CE, aprobada por Resolución de Contraloría N.° 192-96-CG, establece en su numeral 13, inciso a) que el titular del órgano de Auditoría Interna puede ser removido por reorganización de la entidad, caso que es el presente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas doscientos ochenta y nueve, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que revocando la apelada, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, reformándola en este extremo declara infundada dicha excepción y CONFIRMÁNDOLA en el extremo que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

NF.