EXP. N.° 1111-99-AA/TC
TACNA
ASOCIACIÓN DE CESANTES Y JUBILADOS DE LA DIRECCIÓN SUBREGIONAL DE TRANSPORTES YCOMUNICACIONES DE TACNA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Moisés Navarro Huaicani contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas ciento noventa y uno, su fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La Asociación de Cesantes y Jubilados de la Dirección Subregional de Transportes y Comunicaciones de Tacna, representada por don Moisés Navarro Huaicani, Vicepresidente de la misma, interpone Acción de Amparo contra don Jesús Gustavo Chirinos Zegarra con la finalidad de que cese la medida cautelar impuesta sobre los ingresos propios y otros de sus asociados.
La demandante manifiesta que el demandado, en mérito a un proceso judicial de pago de honorarios y posterior suscripción de una transacción con el entonces Presidente de la Asociación, pretende embargarlos, a pesar de haberle pagado sus honorarios en forma anticipada, logrando una resolución que ordena que se trabe dicho embargo hasta por la suma de S/. 228 137,72 de los ingresos propios de la Asociación, privando a sus asociados del derecho de percibir lo que les corresponde por concepto de beneficios sociales, conculcando con esto sus derechos constitucionales.
El demandado contesta la demanda solicitando que se declare la caducidad de la acción, ya que la demandante tenía conocimiento del proceso judicial de cobro de honorarios desde el tres de setiembre de mil novecientos noventa y ocho; asimismo, solicita que la demanda sea declarada improcedente, toda vez que se pretende enervar y dejar sin efecto resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular y que han adquirido la calidad de cosa juzgada.
El Segundo Juzgado en lo Civil de Tacna, con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la medida cautelar que con la presente acción se pretende dejar sin efecto, habría sido dictada en el Proceso N.° 98-338 seguido por ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa sobre cobro de honorarios profesionales, el mismo que habría concluido en mérito a una transacción; consecuentemente, lo que se pretende es dejar sin efecto una resolución judicial emitida en un proceso regular, lo que no es atendible en mérito a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, a fojas ciento noventa y uno, con fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por los propios fundamentos de la apelada la confirma. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas ciento noventa y uno, su fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MR