EXP. N.° 1112-99-AA/TC

LIMA

JUANA ELVIRA CORCUERA GRANDA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Juana Elvira Corcuera Granda y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochocientos dos, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Juana Elvira Corcuera Granda y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra la Corporación de Desarrollo de Lima-Callao con la finalidad de que se declare inaplicable a los demandantes la Quinta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, así como todo tope o restricción en el monto de sus pensiones; asimismo, que se nivelen sus pensiones con la remuneración que los servidores activos de Cordelica están percibiendo desde el uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, con arreglo a la escala remunerativa aprobada por el Decreto Supremo N.° 158-97-EF del veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete; y ordenar, en consecuencia, la nivelación a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y ocho y que se les abone los reintegros de las diferencias pensionarias no recibidas desde el uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, intereses, costas y costos que se generen en este proceso. Manifiesta que sus pensiones fueron abonadas directamente por la ex Cordecallao y que están bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530 y su complementaria Ley N.° 23495; luego, en abril de mil novecientos noventa y seis, dicha obligación fue asumida por la Corporación de Desarrollo de Lima-Callao-Cordelica; que por Decreto Supremo N.° 158-97-EF fue aprobada la escala remunerativa de Cordelica y, sin embargo, ésta entidad no ha cumplido con nivelar sus pensiones con la escala remunerativa que sus funcionarios y trabajadores actualmente perciben, lo que implica una limitación o congelación de sus pensiones, las mismas que se mantienen inalterables en sus montos, lo cual equivale a una imposición de tope, conculcando con ello sus derechos constitucionales recogidos en el inciso 1) del artículo 2°, artículos 4°, 6°, 10°, 23°, 24°, inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Estado y el respeto de los derechos adquiridos en materia pensionaria contenido en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Magna.

La ONP contesta la demanda señalando que no existe la violación de ningún derecho, ya que los demandantes pretenden percibir pensión nivelada con la remuneración que perciben actualmente los trabajadores de Cordelica, los mismos que se encuentran en el régimen laboral de la actividad privada, pretensión que no es posible, conforme lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda y propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, toda vez que el pago de las pensiones corresponde a Cordelica y no a dicho Ministerio; no obstante la excepción propuesta, niega y contradice la demanda en todos sus extremos manifestando que toda nivelación de pensión debe estar de acuerdo con el régimen en el cual cesó el pensionista.

Cordelica contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y propone las excepciones de incompetencia y de caducidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, el Ministerio de Economía y Finanzas, infundadas las demás excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar, entre otras razones que los demandantes han acreditado su derecho de percibir remuneración nivelada y que el artículo 27° de la Constitución Política del Estado establece la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, además de la interpretación más favorable en caso de duda sobre el alcance y contenido de cualquier disposición en materia de trabajo.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó en parte la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, y la confirma en lo demás que contiene, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para obtener resoluciones declaratorias de derechos de pensión ni para obtener la nivelación, por carecer aquélla de estación probatoria. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, debe estimarse la excepción de falta de legitimidad para obrar propuesta por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, toda vez que dicho Ministerio no tiene relación jurídica alguna con los demandantes, máxime si la obligada al pago de las pensiones es Cordelica, la misma que tiene personería jurídica propia, y la base de su presupuesto son sus recursos propios, conforme lo señalan los propios demandantes.
  2. Que, la excepción de incompetencia propuesta por Cordelica, debe desestimarse toda vez que el a quo se encuentra facultado para conocer procesos como el caso de autos.
  3. Que, respecto a la excepción de caducidad cabe señalar, que el Tribunal Constitucional en reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, de existir vulneración, ella se repite mes a mes, siendo de aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N.° 25398.
  4. Que los demandantes no han acreditado el hecho lesivo que alegan, toda vez que las demandadas reconocen su derecho a pensión nivelable en el Régimen Previsional del Decreto Ley N.° 20530; asimismo, de las boletas de pago que en copia obran de fojas cuarenta y nueve a sesenta y ocho se acredita que a ninguno de los demandantes se les ha aplicado tope.
  5. Que, respecto a la pretensión de los demandantes para que se nivelen sus pensiones con las remuneraciones que perciben los trabajadores en actividad de Cordelica, este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia que la nivelación debe efectuarse con trabajadores de la actividad pública del mismo nivel y categoría en la que cesó el pensionista y no con un trabajador con régimen laboral de la actividad privada, como se pretende en el presente caso.
  6. Que, en relación a la pretensión de los demandantes para que se declare inaplicable a sus pensiones de cesantía la Quinta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, así como todo tope o restricción en el monto de sus pensiones, el Tribunal Constitucional ya ha señalado que la facultad de no aplicar una norma mediante Acción de Amparo no puede realizarse en forma abstracta sino como resultado de la existencia de una situación concreta de hechos.
  7. Que, no habiéndose violado o amenazado derecho constitucional alguno de los demandantes por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, es de aplicación contrario sensu el artículo 2° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochocientos dos, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando en parte la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda, fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado e infundadas las excepciones de incompetencia y de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MR