EXP. N.° 1113-99-AC/TC
CHICLAYO
MANUEL DEL SACRAMENTO BALDERA CORONADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los veinte días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel del Sacramento Baldera Coronado contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cincuenta y uno, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada, declaró improcedente la Acción de Cumplimiento interpuesta contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo.
ANTECEDENTES:
Don Manuel del Sacramento Baldera Coronado, con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, don Miguel Ángel Bartra Grosso, a fin de que dé cumplimiento al Decreto Legislativo N.° 276 en sus artículos 15° y 24°, al Decreto Supremo N.° 05-90-PCM en su artículo 40° y que se le incorpore en ejecución de sentencia a la carrera administrativa en el nivel y con el haber que le corresponde. Indica que otros servidores con menos años de servicios han sido incorporados a la carrera administrativa, sin tener en cuenta ninguna prohibición legal.
Sostiene el demandante que es servidor público en la Municipalidad demandada y que realiza labores de naturaleza permanente por más de siete años consecutivos, por lo que ha adquirido la calidad de trabajador estable, realizando labores de carácter permanente y en forma ininterrumpida y que no obstante ello, la entidad demandada se niega a incorporarlo a la carrera administrativa.
Admitida la demanda, ésta es contestada por don Gerardo Hernán Ordinola Araujo, apoderado de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, quien contradice los hechos expuestos en la demanda y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Precisa que a través de la presente acción, sin etapa probatoria, resulta imposible determinar la naturaleza jurídica de las labores que realizó el demandante.
El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas ciento veintidós, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda en el extremo relativo a la incorporación del demandante a la carrera administrativa, e improcedente en el extremo que se solicita el pago de haberes de acuerdo con el sistema único de remuneraciones e infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento cincuenta y uno, con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la sentencia apelada, y la declaró improcedente, principalmente al considerar que el artículo 40° del Decreto Supremo N.° 05-90-PCM señala que el servidor administrativo puede ser incorporado a la carrera administrativa mediante nombramiento, norma que se agrega a otras exigencias y, en consecuencia, no obliga a la demandada, dejando constancia de que existe una posibilidad, pero condicionada a actos administrativos preliminares. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cincuenta y uno, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MVV