EXP. N.° 1113-99-AC/TC

CHICLAYO

MANUEL DEL SACRAMENTO BALDERA CORONADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Chiclayo, a los veinte días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel del Sacramento Baldera Coronado contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cincuenta y uno, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada, declaró improcedente la Acción de Cumplimiento interpuesta contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo.

ANTECEDENTES:

Don Manuel del Sacramento Baldera Coronado, con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, don Miguel Ángel Bartra Grosso, a fin de que dé cumplimiento al Decreto Legislativo N.° 276 en sus artículos 15° y 24°, al Decreto Supremo N.° 05-90-PCM en su artículo 40° y que se le incorpore en ejecución de sentencia a la carrera administrativa en el nivel y con el haber que le corresponde. Indica que otros servidores con menos años de servicios han sido incorporados a la carrera administrativa, sin tener en cuenta ninguna prohibición legal.

Sostiene el demandante que es servidor público en la Municipalidad demandada y que realiza labores de naturaleza permanente por más de siete años consecutivos, por lo que ha adquirido la calidad de trabajador estable, realizando labores de carácter permanente y en forma ininterrumpida y que no obstante ello, la entidad demandada se niega a incorporarlo a la carrera administrativa.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Gerardo Hernán Ordinola Araujo, apoderado de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, quien contradice los hechos expuestos en la demanda y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Precisa que a través de la presente acción, sin etapa probatoria, resulta imposible determinar la naturaleza jurídica de las labores que realizó el demandante.

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas ciento veintidós, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda en el extremo relativo a la incorporación del demandante a la carrera administrativa, e improcedente en el extremo que se solicita el pago de haberes de acuerdo con el sistema único de remuneraciones e infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento cincuenta y uno, con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la sentencia apelada, y la declaró improcedente, principalmente al considerar que el artículo 40° del Decreto Supremo N.° 05-90-PCM señala que el servidor administrativo puede ser incorporado a la carrera administrativa mediante nombramiento, norma que se agrega a otras exigencias y, en consecuencia, no obliga a la demandada, dejando constancia de que existe una posibilidad, pero condicionada a actos administrativos preliminares. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el artículo 200°, inciso 6) de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
  2. Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
  3. Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 12° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 276, que aprueba la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, concordante con el artículo 28° de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 05-90-PCM, el servidor podrá ingresar en la carrera administrativa previa evaluación favorable, mediante concurso, y siempre que exista plaza vacante, estableciéndose que es nulo todo acto administrativo que contravenga tal disposición.
  4. Que, para establecer la procedencia o no de la incorporación del demandante a la carrera administrativa, se requiere de la previa comprobación de los requisitos exigidos por ley, a través de la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en los procesos constitucionales como el presente, toda vez que, conforme lo señala el artículo 13º de la Ley N.º 25398 Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, carecen de estación probatoria; razón por la cual la presente acción no es la vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cincuenta y uno, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

MVV