LIMA
En Lima, a los veinte
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent;
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Marco Leonardo Cuadra Díaz contra la
Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y
tres, con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró
infundada la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Marco
Leonardo Cuadra Díaz, con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y
siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de La Victoria, don Juan Gualberto Olazábal Segovia,
para que se deje sin efecto las Resoluciones de Alcaldía N.º 0936-96-/ALC-MDLV
del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el
once de diciembre del mismo año; N.º 001204-96/ALC/MDLV, del diecinueve de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el veintiuno del mismo
mes y año; y la N.º 001213-96-ALC/MDLV, del treinta de diciembre del mismo año,
por considerar que dichas resoluciones atentan contra su derecho al trabajo, al
aplicar indebidamente el Decreto Ley N.° 26093, obligando a una tercera
evaluación. El demandante señala que la Resolución de Alcaldía N.º 178-96/MDLV,
del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, dispuso la realización
del Programa de Evaluación, aprueba el Reglamento, y que se refiere a la
evaluación del primer y segundo semestre, y la Resolución N.º
001213-96-ALC/MDLV la modifica precisándose que la evaluación del primer
semestre se realizará dentro del período comprendido del veinticinco de julio
al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y la N.º
0936-96-ALC/MDLV convoca nuevamente a la evaluación del segundo semestre, no
siendo jurídicamente posible la existencia de tres semestres al año.
El Alcalde de
la Municipalidad Distrital de La Victoria, al contestar la demanda señala que
las resoluciones de alcaldía cuestionadas en autos fueron emitidas de acuerdo a
lo establecido en la Octava Disposición Transitoria de la Ley N.º 26553, Ley de
Presupuesto del Sector Público para el año 1996. Asimismo, señala que en la
Resolución N.º 178-96-MDLV se incurrió en error por lo que se consideró
necesario corregirla sin que ello signifique la exigencia de una tercera
evaluación.
El Segundo
Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y dos, con
fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada
la demanda por considerar que la demandada expidió la Resolución de Alcaldía
N.º 001213-96-ALC/MDLV, para corregir un error material conforme al artículo
96º del Decreto Supremo N. º 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de
Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y tres, con fecha uno de
octubre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada por considerar
que el demandante no ha demostrado que se haya convocado a tres evaluaciones;
y que de lo que se trata es de enmienda de errores efectuada con la facultad de
los artículos 109º y 110º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, Texto Único
Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, en virtud a lo establecido en la Octava
Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 26553, Ley de Presupuesto del
Sector Público para el año 1996, las municipalidades estaban facultadas para
efectuar semestralmente, durante dicho año, programas de evaluación de personal
conforme al Decreto Ley N.° 26093.
2. Que, respecto de las resoluciones
cuestionadas, aparece de autos que la demandada dispuso la realización del
proceso de evaluación del segundo semestre a través de la Resolución de
Alcaldía N.º 0936-96 ALC/MDLV, de fecha veintinueve de noviembre de mil
novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del mismo año; por
Resolución de Alcaldía N.º 001204-96 ALC/MDLV del diecinueve de diciembre del
mismo año, aprobó el Reglamento de evaluación de dicho semestre, estableciendo
un cronograma que va más allá del año mil novecientos noventa y seis. Sin
embargo, no existe en autos prueba alguna que acredite que el proceso de
evaluación se ejecutó ni mucho menos que el demandante haya sido cesado por
causal de excedencia.
3. Que, asimismo, mediante la Resolución N.º
001213-96-ALC-MDLV del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis,
cuestionada también en la presente Acción de Amparo, la demandada rectificó las
Resoluciones N.º 178-96-MDLV y la N.º 482-96 MDLV, en el sentido de que el
proceso de evaluación a que se refieren estas últimas era el correspondiente al
primer semestre; por lo tanto, la precisión que se efectuó en el sentido
de que se trataba de dos evaluaciones
es legal, no existiendo violación ni amenaza de violación de los derechos
constitucionales invocados por la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento cincuenta y tres, su fecha uno de octubre de mil novecientos
noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo en
el extremo relativo a las resoluciones de alcaldía N.º 0936-96-ACL-MDLV, N.º 001213-96-ALC-MDLV y N.º
001204-96-ALC-MDLV excluyendo de esta última el cronograma, y revocándola en
cuanto se refiere al mencionado cronograma, reformándola en este extremo,
declara que carece de objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción
de la materia al haberse programado la evaluación para el año mil novecientos
noventa y siete, máxime si los gobiernos locales estaban facultados para
ejecutar programas de evaluación al amparo del Decreto Ley N.º 26093,
únicamente el año mil novecientos noventa y seis. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
G.L.Z.