EXP. N.° 1115-99-AA/T
CHICLAYO
ISIDORA EUGENIA CASTAÑEDA LEÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los veintiún días del
mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por doña Isidora Eugenia Castañeda León contra la Resolución de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos
veintitrés, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve,
que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta
contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria.
ANTECEDENTES:
Doña
Isidora Eugenia Castañeda León, con fecha catorce de mayo de mil novecientos
noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de La Victoria, don Anselmo Lozano Centurión, a fin de
que declare la inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MDLV, de
fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual
es declarada excedente a partir del veintinueve de marzo del mismo año, por la
causal prevista en la Ordenanza Municipal N.° 01-99-MDLV y, asimismo, se ordene
el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, así como las bonificaciones
y gratificaciones.
Sostiene
la demandante, que los gobiernos locales carecen de facultades legales para
realizar evaluaciones a sus trabajadores y la reestructuración orgánica de
estos entes no conlleva a cesar a los servidores por causal de excedencia, y
que en su condición de servidora pública de carrera sólo pudo ser despedida
previo proceso administrativo disciplinario, agregando que superó los sesenta
puntos que indica el Reglamento de Selección y Calificación.
Admitida
la demanda, ésta es contestada por don Wilfredo Castro Carmona en
representación del Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria,
negando y contradiciendo ésta y solicitando se declare infundada o improcedente
la demanda, en razón de que la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MLV ha sido
expedida como secuela de un proceso de reorganización administrativa y reestructuración
orgánica de la municipalidad demandada.
El
Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, Módulo Corporativo, de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento veintiocho, con fecha cuatro
de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda; en
consecuencia, declaró inaplicable para la demandante la Resolución de Alcaldía
N.° 190-99-MDLV y ordenó que se le reincorpore en la entidad municipal y en el
cargo que desempeñaba, y declaró improcedente la demanda en el extremo de las
remuneraciones dejadas de percibir, bonificaciones y gratificaciones.
La
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas
doscientos veintitrés, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos
noventa y nueve, revocó la sentencia apelada y la declaró improcedente,
principalmente, porque la demandante, quien es integrante del Sindicato
Unitario de Trabajadores del Concejo Distrital de La Victoria, planteó en marzo
de mil novecientos noventa y nueve su demanda de Acción de Amparo, por lo que
no es procedente recurrir a las vías paralelas para efectuar una reclamación
relacionada con las acciones de garantía. Contra esta resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
en el petitorio de la demanda se solicita que se declare inaplicable la
Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MDLV, de fecha veintiséis de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, mediante la cual se declara concluido el proceso
de selección y calificación dispuesto por la Ordenanza N.° 01-99-MDLV y dispone
el cese por excedencia de la demandante.
2.
Que,
de autos se aprecia que mediante Ordenanza N.° 01-99-MDLV se declaró en
Reorganización Administrativa y Reestructuración Orgánica de la Municipalidad
Distrital de La Victoria (Chiclayo), disponiéndose que los trabajadores que no
aprueben el proceso de selección serán declarados excedentes.
3.
Que,
asimismo, de autos se aprecia que la demandante es servidora de carrera,
nombrada por Resolución de Alcaldía N.° 0237-CD/V-86 que corre a fojas dos, a
partir del uno de mayo de mil novecientos ochenta y seis, en el grupo
ocupacional de Auxiliar II-2; y mediante Resolución Municipal N.° 476-96-MDLV/A
del diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que corre a
fojas seis, es ascendida al grupo ocupacional Técnico Nivel E; que, en
consecuencia, se encuentra comprendida dentro de los alcances del Decreto
Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y disposiciones
reglamentarias, las cuales precisan las causales por las que puede ser separado
de su entidad un servidor público, calidad que tiene la demandante en virtud de
lo que dispone el artículo 52° de la Ley Orgánica de Municipalidades.
4.
Que,
en el presente caso, ni la Constitución ni la ley facultan que, con motivo del
proceso de Reorganización Administrativa y Reestructuración Orgánica dispuesta
por la demandada, ésta pueda cesar a sus servidores, menos aun puede
sustentarse en su autonomía, pues ésta también se ejerce conforme a la
Constitución y la ley.
5.
Cabe
señalar que el argumento de la Sala en el sentido de que el hecho de haberse
interpuesto una Acción de Amparo con anterioridad no es correcto, pues conforme
lo estipula el inciso 3) del artículo 6º de la Ley N.º 23506, “No procede la
acción de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial
ordinaria”. Que, el hecho de que la demandante sea integrante del Sindicato de
Trabajadores del Concejo Distrital de La Victoria no obsta para que ella a
título personal pueda ejercer su derecho de acción.
6.
Que,
siendo la remuneración una contraprestación por servicios reales y efectivos,
no cabe ordenar el pago de remuneraciones dejadas de percibir, conforme está
establecido en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos veintitrés, su fecha dieciséis
de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada,
declaró improcedente la demanda interpuesta; REFORMÁNDOLA, declara FUNDADA
la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable para el caso de la demandante
la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MDLV, de fecha veintiséis de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, y ordena que se le reponga en el puesto de trabajo
que venía ocupando antes del cese o en otro de igual categoría, sin reintegro
de los haberes dejados de percibir por razón del cese. Dispone la notificación
a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO