EXP. N.° 1115-99-AA/T

CHICLAYO

ISIDORA EUGENIA CASTAÑEDA LEÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Chiclayo, a los veintiún días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Isidora Eugenia Castañeda León contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos veintitrés, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Isidora Eugenia Castañeda León, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, don Anselmo Lozano Centurión, a fin de que declare la inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MDLV, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual es declarada excedente a partir del veintinueve de marzo del mismo año, por la causal prevista en la Ordenanza Municipal N.° 01-99-MDLV y, asimismo, se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, así como las bonificaciones y gratificaciones.

 

            Sostiene la demandante, que los gobiernos locales carecen de facultades legales para realizar evaluaciones a sus trabajadores y la reestructuración orgánica de estos entes no conlleva a cesar a los servidores por causal de excedencia, y que en su condición de servidora pública de carrera sólo pudo ser despedida previo proceso administrativo disciplinario, agregando que superó los sesenta puntos que indica el Reglamento de Selección y Calificación.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Wilfredo Castro Carmona en representación del Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, negando y contradiciendo ésta y solicitando se declare infundada o improcedente la demanda, en razón de que la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MLV ha sido expedida como secuela de un proceso de reorganización administrativa y reestructuración orgánica de la municipalidad demandada.

            El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, Módulo Corporativo, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento veintiocho, con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda; en consecuencia, declaró inaplicable para la demandante la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MDLV y ordenó que se le reincorpore en la entidad municipal y en el cargo que desempeñaba, y declaró improcedente la demanda en el extremo de las remuneraciones dejadas de percibir, bonificaciones y gratificaciones.

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas doscientos veintitrés, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la sentencia apelada y la declaró improcedente, principalmente, porque la demandante, quien es integrante del Sindicato Unitario de Trabajadores del Concejo Distrital de La Victoria, planteó en marzo de mil novecientos noventa y nueve su demanda de Acción de Amparo, por lo que no es procedente recurrir a las vías paralelas para efectuar una reclamación relacionada con las acciones de garantía. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, en el petitorio de la demanda se solicita que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MDLV, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se declara concluido el proceso de selección y calificación dispuesto por la Ordenanza N.° 01-99-MDLV y dispone el cese por excedencia de la demandante.

 

2.                  Que, de autos se aprecia que mediante Ordenanza N.° 01-99-MDLV se declaró en Reorganización Administrativa y Reestructuración Orgánica de la Municipalidad Distrital de La Victoria (Chiclayo), disponiéndose que los trabajadores que no aprueben el proceso de selección serán declarados excedentes.

 

3.                  Que, asimismo, de autos se aprecia que la demandante es servidora de carrera, nombrada por Resolución de Alcaldía N.° 0237-CD/V-86 que corre a fojas dos, a partir del uno de mayo de mil novecientos ochenta y seis, en el grupo ocupacional de Auxiliar II-2; y mediante Resolución Municipal N.° 476-96-MDLV/A del diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que corre a fojas seis, es ascendida al grupo ocupacional Técnico Nivel E; que, en consecuencia, se encuentra comprendida dentro de los alcances del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y disposiciones reglamentarias, las cuales precisan las causales por las que puede ser separado de su entidad un servidor público, calidad que tiene la demandante en virtud de lo que dispone el artículo 52° de la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

4.                  Que, en el presente caso, ni la Constitución ni la ley facultan que, con motivo del proceso de Reorganización Administrativa y Reestructuración Orgánica dispuesta por la demandada, ésta pueda cesar a sus servidores, menos aun puede sustentarse en su autonomía, pues ésta también se ejerce conforme a la Constitución y la ley.

 

5.                  Cabe señalar que el argumento de la Sala en el sentido de que el hecho de haberse interpuesto una Acción de Amparo con anterioridad no es correcto, pues conforme lo estipula el inciso 3) del artículo 6º de la Ley N.º 23506, “No procede la acción de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria”. Que, el hecho de que la demandante sea integrante del Sindicato de Trabajadores del Concejo Distrital de La Victoria no obsta para que ella a título personal pueda ejercer su derecho de acción.

 

6.                  Que, siendo la remuneración una contraprestación por servicios reales y efectivos, no cabe ordenar el pago de remuneraciones dejadas de percibir, conforme está establecido en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos veintitrés, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda interpuesta; REFORMÁNDOLA, declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable para el caso de la demandante la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MDLV, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y ordena que se le reponga en el puesto de trabajo que venía ocupando antes del cese o en otro de igual categoría, sin reintegro de los haberes dejados de percibir por razón del cese. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MVV