EXP. N.° 1118-99-AA/TC

CHICLAYO

SEBASTIÁN FERNANDO VIDAURRE POLICARPIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Sebastián Fernando Vidaurre Policarpio contra la Sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos veintiuno, su fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Sebastián Fernando Vidaurre Policarpio interpone Acción de Amparo el cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Kañaris, don Antonio Ventura Lizana, a fin de que se deje sin efecto y sin valor legal la Resolución de Concejo N.° 003-99-MDK/A de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la cual declaró nulo el concurso del veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, convocado por la municipalidad demandada para ocupar plazas presupuestadas por ella, y por la cual dio por concluida toda relación laboral que el demandante tuviera con la demandada al declarar sin efecto alguno la Resolución Municipal N.° 07-98-MDK/A, de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que incorporaba al demandante a la Carrera Administrativa. La resolución impugnada –sostiene el demandante– ha vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso; solicita que se ordene la reincorporación a su centro de trabajo, así como el pago de las remuneraciones que ha dejado de percibir.

 

Señala además, que el despido del cual ha sido objeto contraviene la Ley N.° 24041, ya que ha superado el año de servicios en forma ininterrumpida y en labores de naturaleza permanente.

 

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Kañaris, don Antonio Ventura Lizana por escrito de fojas setenta y tres, contesta la demanda y solicita que la acción se declare infundada, ya que el demandante no se encuentra amparado por la Ley N.° 24041, dado que nunca estuvo contratado por más de un año de manera ininterrumpida, debido a que cada año se le renovaba su contrato, empezando, por consiguiente, una nueva relación laboral e, inclusive, con obligaciones distintas; primero, como Administrador del Programa Vaso de Leche y luego, como Tesorero, no siendo además sus labores de naturaleza permanente sino variadas; menciona también que al momento del supuesto cese no existía contrato laboral alguno con el demandante ya que aquél había fenecido el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, es decir, simplemente no se le renovó el contrato. Por último, señala que la Resolución Municipal N.° 07-98-MDK/A que incorporó al demandante a la carrera administrativa es un acto administrativo nulo de pleno derecho porque no hubo una evaluación real sino simulada, además de no seguir con lo dispuesto por el artículo 30º del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, que indica la realización de una convocatoria y la publicación de las bases, lo cual no se hizo; y, además, algunas de las personas incluidas en dicha resolución son familiares del ex Alcalde, incurriendo por ello en actos de nepotismo.

 

Asimismo, el demandado interpone excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Señala que el plazo para interponer la Acción de Amparo ha caducado, pues la supuesta violación de derechos se produjo cuando el demandante fue notificado de la Resolución de Concejo N.° 003-99-MDK/A el nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, habiendo pasado los sesenta días que la Ley N.° 23506 señala como plazo máximo para interponer la mencionada acción de garantía; y el proceso administrativo seguido por el demandante no ha terminado, sobre todo porque él no ha interpuesto el respectivo recurso de queja.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Ferreñafe, a fojas ciento treinta y tres, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia inaplicable el artículo 2º de la Resolución Municipal N.° 003-99-MDK/A en el extremo que da por terminada la relación laboral con el demandante, ya que el demandante ha venido laborando en forma ininterrumpida en la Municipalidad demandada, por lo que es de aplicación el artículo 1º de la  Ley N.° 24041, improcedente en el extremo que se solicita la inaplicación del artículo 1º y la primera parte del artículo 2º de la mencionada resolución que declara nulo el concurso realizado el veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y ocho y sin efecto la Resolución Municipal N.° 07-98-MDK/A, por no ser la Acción de Amparo la vía idónea.

 

Respecto de las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, considera que el recurso de apelación interpuesto por el demandante no ha sido resuelto dentro del plazo previsto en los artículos 87º y 99º del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, habiendo asumido aquél la denegación de su recurso, ha operado el silencio administrativo negativo, siendo por ello interpuesta la Acción de Amparo dentro del plazo establecido en el artículo 37º de la Ley N.° 23506; por consiguiente, la excepción de caducidad no es amparable. En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, indica que ésta sólo procede cuando no se han agotado los recursos impugnativos de la vía administrativa, pero en el presente caso la impugnación del demandante no ha sido resuelta en el plazo establecido por ley, siendo aplicable por ello el inciso 4) del artículo 28º de la Ley N.° 23506, no siendo exigible el agotamiento de la vía previa y, en consecuencia, tampoco es amparable esta excepción.

 

La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas doscientos veintiuno, con fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y declara improcedente la demanda. Señala que de acuerdo con lo establecido en el artículo 110º del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, la Administración Pública puede declarar la nulidad de las resoluciones administrativas públicas, tal como ha sucedido en el presente caso con la Resolución N.° 003-99-MDK/A, por lo que la validez o no de dicha resolución así como la incorporación del demandante a la carrera administrativa son controversias no dilucidables en un proceso de Acción de Amparo, ya que, éste no cuenta con etapa probatoria; además, indica que el demandante ha reconocido implícitamente que el tiempo que trabajó en el Programa del Vaso de Leche no lo hizo en una labor de naturaleza permanente, por lo que sus labores están comprendidas en la excepción prevista en el artículo 2º de la Ley N.° 24041 y, si bien es cierto que seguidamente trabajó como Contador del Concejo Municipal, dicho contrato no ha sido renovado, en la medida en que la municipalidad no estaba obligada a hacerlo, siendo la Resolución N.° 003-99-MDK/A la manifestación de dicha libertad. Respecto a las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, indica que al haber sido apreciados éstos en la parte considerativa de la sentencia del juzgado, no es del caso integrarlos en su fallo por ser medios de defensa, sin que sea necesario que la Sala se pronuncie de acuerdo con el artículo 13º de la Ley N.° 25398, ley que complementa las disposiciones de la Ley N.º 23506 en materia de hábeas corpus y de amparo. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, en cuanto a las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, debe tenerse en cuenta que la Resolución de Concejo N.º 003-94 MDK/A, materia de la Acción de Amparo, fue expedida el quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve por el Concejo, el cual constituye el órgano máximo de la Municipalidad demandada, en tal caso sólo cabía que la administración de a dicho recurso el trámite de un recurso de reconsideración , de acuerdo con la facultad que contempla el artículo 68º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

La entidad tenía treinta días para resolver el recurso impugnativo, plazo que venció el 31 de mayo, la demanda fue presentada el cuatro de junio cuando el plazo de caducidad no había vencido.

 

2.      Que la Resolución de Concejo N.° 003-99-MDK/C en su artículo 1° declara nulo el concurso realizado el veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, llevado a cabo por la Comisión encargada de revisar, evaluar los expedientes y al personal administrativo, con el fin de determinar su incorporación a la carrera administrativa, nulo el informe que determina quiénes son los trabajadores que deben ser incorporados a la carrera administrativa y nulos todos los actos jurídicos que se deriven del mismo. Asimismo, en la primera parte del artículo 2º de la misma resolución se declara sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 07-98-MDK/A, vale decir, la incorporación del demandante a la carrera administrativa; tales medidas se adoptaron dentro del plazo de ley y por el órgano competente, al haberse detectado irregularidades en dicha incorporación. Sin embargo, en la segunda parte del artículo 2° de la Resolución cuestionada se da por concluido "todo" vínculo laboral con la demandada, sin tener en consideración que el demandante venía prestando servicios por más de un año ininterrumpido en labores de naturaleza permanente, según se aprecia de la Resolución Municipal N.° 07-96-MDK/A, de fojas cuatro, su fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis, la Resolución Municipal N.° 05-97-MDK/A, de fojas seis, su fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, que contrata y ratifica, respectivamente, al demandante en el cargo  de Administrador del Programa del Vaso de Leche, la Resolución Municipal N.º 05-98-MDK/A, a fojas ocho, su fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y  ocho, que contrata al demandante como tesorero, lo que acredita que el demandante se encontraba bajo los alcances de la Ley N.° 24041, por lo que no podía ser cesado ni destituido sino por las causas y de acuerdo con el procedimiento previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y disposiciones reglamentarias.

 

3.      Que, en consecuencia, la decisión de la Municipalidad Distrital de Kañaris de dar por concluida la relación laboral con el demandante, resulta violatoria de sus derechos al trabajo  y al debido proceso.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido en el presente caso durante el período no laborado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley  Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos veintiuno, su fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve,  que revocando en parte la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA en parte la Acción de Amparo en el extremo relativo al despido del demandante; en consecuencia, declara no aplicable el artículo 2º de la Resolución de Concejo N.º 003-99 MDK/A, en cuanto pone término a la relación laboral del demandante; y dispone su reincorporación en la condición laboral que tenía antes de su incorporación a la carrera administrativa, sin el pago de remuneraciones dejadas de percibir por el tiempo no laborado, e integrándola la declara INFUNDADA en el extremo en el cual se solicita la no aplicación del artículo 1° y del artículo 2º de la misma Resolución Municipal N.º 003-99 MDK/A en la parte que declara sin efecto la Resolución Municipal N.º 07-98-MDK/A. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

DFR