EXP. N.°1119-97-AA/TC
LIMA
Augusto Raez
Pareja
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por don Augusto Raez Pareja contra la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento trece, su fecha treinta de setiembre de
mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Con fecha diecisiete de enero de mil
novecientos noventa y siete, don Augusto Raez Pareja interpone demanda de
Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La
Victoria, don Juan Gualberto Olazábal Segovia, a fin de que se declaren
inaplicables las resoluciones de alcaldía N°s. 0936-96/ALC/MDLV del veintinueve
de noviembre, 001204-96/ALC/MDLV del diecinueve de diciembre, y
001213-96-ALC/MDLV del treinta de diciembre, todas ellas del año mil
novecientos noventa y seis, por considerar que dichas resoluciones atentan
contra su derecho al trabajo, al aplicar indebidamente el Decreto Ley N.°
26093, obligándolo a ser sometido a una tercera evaluación, cuando la ley sólo
permite dos evaluaciones al año.
Sostiene el demandante, que la
Resolución de Alcaldía N.° 178-96-MDLV, del cuatro de marzo de mil novecientos
noventa y seis, dispuso la realización del Programa de Evaluación de Personal
de la Municipalidad demandada y aprobó el Reglamento correspondiente, regulando
de esta manera la evaluación del primer y segundo semestre del año mil
novecientos noventa y seis. La Resolución de Alcaldía N.° 001213-96-ALC/MDLV la
modifica precisando que la evaluación del primer semestre se realizará dentro
del período del veinticinco de julio al treinta de setiembre de mil novecientos
noventa y seis, corrigiéndose el error en que se había incurrido.
La demandada contesta la demanda
señalando que ha actuado de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N.º 26553 y el
Decreto Ley N.º 26093 y que la Resolución de Alcaldía N.º 001213-96-MALV, se
expidió en mérito a lo establecido por el artículo 96º de la Ley de Normas de
Procedimientos Administrativos, rectificándose la Resolución N.º 482-96-ALC, en
el sentido que se trataba del primer semestre, por lo que en ningún caso se
dispuso tres evaluaciones.
El
Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y
seis, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete,
declaró infundada la demanda, al considerar principalmente que las resoluciones
impugnadas no le alcanzan ya al demandante ya que dichas resoluciones fueron
expedidas con posterioridad a la publicación que cesa al demandante.
Interpuesto
el recurso de apelación la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha treinta de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y declaró
improcedente la demanda, al estimar que el demandante al haber cesado antes de
la expedición de las resoluciones impugnadas carece de legitimidad para
impugnar resoluciones posteriores expedidas por su expatronal. Contra esta
resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas
Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas
al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional.
2.
Que, aparece de autos que la demandada dispuso la realización del Proceso de
Evaluación del segundo semestre a través de la Resolución de Alcaldía N.°
0936-96 ALC/MDLV, del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y
seis, publicada el once de diciembre del mismo año; por Resolución de Alcaldía
N.° 001204-96 ALC/MDLV, del diecinueve de diciembre, se aprobó el Reglamento de
evaluación de dicho semestre. Asimismo, por Resolución N.° 001213-96 ALC-MDLV
del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, resolvió rectificar
las resoluciones N.° 178-96/MDLV y N.° 482-96/MDLV, en el sentido de que el
proceso de evaluación a que se refieren estas últimas era el correspondiente al
primer semestre.
3.
Que, obra a fojas once copia de la Resolución de Alcaldía N.° 000753-96-ALC/MDLV
del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la
cual se dispuso el cese, entre otros, de la demandante, resolución que quedó
consentida al no haberse interpuesto contra ella recurso impugnativo alguno.
4.
Que, debe tenerse en cuenta que las resoluciones objeto de la presente Acción
de Amparo fueron emitidas con posterioridad a la Resolución de Alcaldía
anteriormente anotada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
trece, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que
revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
MR.