EXP. N.° 1119-99-AA/TC

LIMA

SONIA FLORA ANDÍA GALLEGOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los catorce días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Sonia Flora Andía Gallegos contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y dos, su fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Sonia Flora Andía Gallegos interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se le incorpore y se le otorgue pensión de orfandad a partir del once de marzo de mil novecientos noventa y dos, conforme al artículo 34° inciso c) del Decreto Ley N.° 20530, fecha de fallecimiento de su padre, don Humberto Andía Falconí, quien fue pensionista de Petroperú, y de quien ha sido declarada judicialmente heredera, junto con su hermana doña Manuela Juana Andía Gallegos, y que no desempeña ninguna actividad lucrativa, carece de renta afecta y a la fecha no se encuentra amparada por ningún sistema de seguridad social.

 

            La emplazada absuelve el traslado de la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que la pensión de orfandad  que solicita la demandante no le corresponde al no cumplir con los requisitos que la ley señala para estos efectos, y propone las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar de la demandante.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y cuatro, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundadas las excepciones e improcedente la demanda, por considerar principalmente que la incorporación y pago de la pensión de orfandad bajo el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, que solicita la demandante, no puede formularse en esta Acción de Amparo, por no ser la vía idónea para tal efecto, en vista de que ésta no genera derechos ni modifica los correctamente otorgados, sino que cautela los existentes constitucionalmente, por lo que no resulta amparable la presente acción de garantía.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y dos, con fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada y declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por estimar que la Acción de Amparo no es la vía idónea, pues la pretensión que se persigue es la de generar un derecho, en el sentido de ordenar que sea incorporada y, además, que se le otorgue una pensión de orfandad bajo el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, pretensiones que no resultan amparables en la presente acción de garantía. Contra esta Resolución, la demandante interpuso Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el petitorio de la demanda plantea la incorporación de la demandante en el régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y, además, que la entidad demandada le otorgue su pensión de orfandad a partir de la muerte de su padre, acaecida el once de marzo de mil novecientos noventa y dos, por cuanto es mayor de edad, no tiene actividad lucrativa, carece de renta afecta y no está amparada por ningún sistema de seguridad social, según lo previsto por el artículo 34° inciso c) del referido Decreto Ley N.° 20530.

 

2.      Que, con respecto a las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar de la demandante, éstas deben desestimarse, toda vez que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario no se produce la caducidad de la acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación al derecho constitucional invocado son continuados, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26º de la Ley N.º 25398; asimismo, de la documentación anexada a la demanda queda acreditada la legitimidad para obrar de la demandante, por tanto, existe una relación jurídica procesal válida.

 

3.      Que, de la documentación que acompaña en autos, la demandante no ha acreditado fehacientemente el derecho a la pensión de orfandad que pretende; asimismo, existe controversia en el sentido de que se encontraría registrada en el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud), agregándose además que no se ha acreditado con documento alguno en autos su estado civil.

 

4.      Que el cumplimiento o no de los requisitos relativos a la pensión que pretende la demandante debe establecerse en la vía jurisdiccional correspondiente, y no a través de esta Acción de Amparo, en la que no existe etapa probatoria, en virtud de su trámite sumarísimo; por otro lado, la acción de garantía no está instituida para generar o declarar derechos, como lo pretende la demandante, sino para reponer los preexistentes en caso de violación o de amenaza de violación de los mismos, conforme al artículo 200° inciso 2) de la Constitución Política y al artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas  noventa y dos, su fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar de la demandante e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

E.G.D.