EXP. N.° 1120-97-AA/TC

LIMA

ALFREDO TORRES ROSALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario, interpuesto por don Pedro Primitivo Paño Huamán contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Con fecha dieciséis de enero mil novecientos noventa y siete, don Alfredo Torres Rosales, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de la Victoria, don Juan Gualberto Olazábal Segovia, a fin de que se declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía N.º 0936-96-ALC/MDLV del veintinueve de noviembre, N.º 001204-96-ALC/MDLV del diecinueve de diciembre, y, N.º 001213-96-ALC/MDLV del treinta de diciembre, todas ellas del año mil novecientos noventa y seis, por considerar que dichas resoluciones atentan contra su derecho al trabajo, al aplicar indebidamente el Decreto Ley N.° 26093, obligándolo a ser sometido a una tercera evaluación, cuando la ley sólo permite dos evaluaciones al año.

 

Sostiene el demandante que la Resolución de Alcaldía N.º 178-96-MDLV, del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, dispuso la realización del Programa de Evaluación de la Municipalidad demandada y aprobó el Reglamento correspondiente, regulando de esta manera la evaluación del primer y segundo semestre del año mil novecientos noventa y seis. La Resolución de Alcaldía N.º 001213-96-ALC/MDLV la modifica precisando que la evaluación del primer semestre se realizará dentro del período del veinticinco de julio al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, corrigiéndose el error en que se había incurrido.

La demandada contesta la demanda señalando que ha actuado de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N.º 26553 y el Decreto Ley N.º 26093 y que la Resolución de Alcaldía N.º 001213-96-ALC/MDLV, se expidió en mérito a lo establecido por el artículo 96º de la Ley de Normas de Procedimientos Administrativos, rectificándose la Resolución N.º 482-96-MDLV, en el sentido que se trataba del primer semestre, por lo que en ningún caso se dispuso tres evaluaciones.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cuatro, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda por considerar que por Resolución de Alcaldía N.º 0753-96-ALC/MDLV, publicada el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, el demandante fue cesado por causal de excedencia, por lo que carece de legitimidad para demandar se deje sin efecto las Resoluciones de Alcaldía N.º 0936-96-ALC/MDLV; N.º 001204-96-ALC/MDLV; y,  la N.º 001213-96-ALC/MDLV.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y cinco, con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y reformándola la declaró improcedente por considerar que el demandante carece de legitimidad para impugnar los actos posteriores de la demandada al haber sido cesado por Resolución de Alcaldía N.º 753-96-ALC/MDLV. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

            2. Que, aparece de autos que la demandada dispuso la realización del Proceso de Evaluación del segundo semestre a través de la Resolución de Alcaldía N.º 0936-96-ALC/MDLV, del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del mismo año; por Resolución de Alcaldía N.º 001204-96-ALC/MDLV, del diecinueve de diciembre, se aprobó el Reglamento de evaluación de dicho semestre. Asimismo, por Resolución N.º 001213-96-ALC/MDLV del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, resolvió rectificar las resoluciones N.º 178-96-MDLV y N.º 482-96-MDLV, en el sentido de que el proceso de evaluación a que se refieren estas últimas era el correspondiente al primer semestre.

 

            3. Que, a fojas once obra copia de la Resolución de Alcaldía N.º 000753-96-ALC/MDLV del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se dispuso el cese, entre otros, del demandante, resolución que quedó consentida al no haberse interpuesto contra ella recurso impugnativo alguno.

 

            4. Que, debe tenerse en cuenta que las resoluciones objeto de la presente Acción de Amparo fueron emitidas con posterioridad a la Resolución de Alcaldía anteriormente anotada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC