EXP. N.° 1120-98-AA/TC

LIMA

ALFREDO CHÁVEZ GONZALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los trece días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Alfredo Chávez Gonzales contra la Resolución expedida  por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuatro, su fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Alfredo Chávez Gonzales interpone Acción de Amparo contra el comandante general de la Marina de Guerra del Perú, solicitando la ineficacia de la Resolución N.° 1253-96-CGMG de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que dispone su pase a la situación de retiro en su condición de técnico de tercera mediante invitación cuando le faltaban cinco meses para cumplir treinta años de servicios, con lo cual se le ha privado de los beneficios económicos que están previstos en la ley para el personal que cumple el mencionado récord de servicios, incurriéndose en violación a sus derechos constitucionales de libertad de trabajo, de acceso a la seguridad social y de igualdad ante la ley y de no ser discriminado.

 

            El demandante refiere que presentó oportunamente su recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución de la Comandancia General de la Marina N.º 0874-97-CGMG con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete.

 

            El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos relativos a la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda, precisando que la Junta Calificadora después del proceso, análisis y estudio correspondiente recomendó pasar al demandante a la situación de retiro por la causal de renovación (invitación) por reunir los requisitos establecidos en el artículo 54° del Decreto Supremo N.° 003-82-CCFA, así como los parámetros establecidos en la política institucional aprobada. Señala, además, que el Decreto Supremo N.° 050-DE/MGP, así como el artículo 501° y siguientes del Reglamento de Ascensos para el Personal Subalterno de la Marina de Guerra del Perú dispone el pase a la situación de retiro por la causal de renovación (invitación) y, por consiguiente, se trata de una situación prevista por la ley que el personal subalterno –en este caso el demandante– conoce desde su ingreso en la carrera militar y su aplicación responde a la permanente necesidad de renovar los cuadros del personal subalterno; y mal puede pensarse que su aplicación agravia la igualdad ante la ley, la libertad de trabajo y el acceso a la Seguridad Social, muy por el contrario, la aplicación de tal prerrogativa conlleva el otorgamiento a favor del demandante de todos sus beneficios, incluso el de percibir pensión íntegra y renovable del grado inmediato superior. Además, propone la excepción de caducidad de la acción, ya que el demandante pasó en forma efectiva a la situación de retiro el dos de enero de mil novecientos noventa y siete, fecha en que se ejecutó la Resolución N.° 1253-96-CGMG del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y uno, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda e improcedente la excepción de caducidad, por considerar, principalmente, que la resolución cuestionada se ha dictado sin un proceso previo donde se hubiere garantizado la observancia de un debido proceso.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cuatro, con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho confirma la sentencia en cuanto declara improcedente la excepción de caducidad y revoca la propia sentencia en la parte que declaró fundada la demanda y reformándola en este extremo la declaró improcedente, por estimar que el Decreto Supremo N.° 003-82-CCFA aprueba las normas que regulan la situación  militar del personal técnico y de suboficiales de las Fuerzas Armadas del Perú, el mismo que en su artículo  51° establece las causales para el pase a la Situación de Retiro, siendo la “renovación” una de ellas; a su vez, el artículo 54°, con el fin de procurar la constante renovación de cuadros señala que “[...] podrán pasar a la situación de retiro anualmente por invitación de superioridad [...]” y que el personal que pasa a esta situación, basándose en la propuesta hecha por una junta calificadora, percibirá los mismos goces y beneficios como si lo hiciera por la causal de “límite de edad en el grado”.  Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

   

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, a pesar de que el demandante afirma que presentó oportunamente su recurso de reconsideración, fecha que no está debidamente acreditada, éste fue resuelto el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete mediante Resolución N.° 0874-97 de la Comandancia General de la Marina, en la que se expresa hasta en cinco oportunidades que “[...] la solicitud de fecha 05 de setiembre de 1997, que debe entenderse como Recurso de Reconsideración […]”, afirmación ésta que no ha sido impugnada ni tachada por la parte demandante.

 

2.      Que, aun de ser así, contra esta resolución debió interponer el recurso impugnativo respectivo, lo que no hizo el demandante, por lo que no cumplió en su oportunidad y momento con agotar la vía administrativa que exige la ley para acudir a la Acción de Amparo, tal como lo establece el artículo 27º de la Ley N.º 23516 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuatro, su fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que confirmando la apelada declaró improcedente la excepción de caducidad; y reformándola declara fundada la citada excepción; y la confirma en el extremo que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

JAM