LIMA
RAÚL
APARI LIZAMA
En Lima, a los seis días del mes de abril de dos mil,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Enrique
Salas Remotti contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas doscientos sesenta y nueve, su fecha dieciséis de setiembre de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Raúl Apari Lizama interpone Acción de Amparo
contra el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y el Ministerio del Justicia,
a fin de que en su caso se declare la no aplicación de la Resolución N.°
424-97-INPE-CR-P, de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y siete, por
la cual se le impone la sanción disciplinaria de destitución, y se ordene su
reposición en su trabajo en el cargo y función que venía desempeñando al
momento de la conculcación de sus derechos.
El demandante sostiene que para legalizar su
destitución se le sometió a un supuesto proceso administrativo atribuyéndole
negligencia en sus funciones, sin tener en consideración pruebas aportadas por
su parte; que este hecho viola los derechos constitucionales de defensa, debido
proceso y libertad de trabajo.
Contestada la demanda por el Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia deduce la excepción
de incompetencia y, además, señala que “[...] el demandante durante su
desempeño como Operador del Área de mantenimiento del Establecimiento
Penitenciario del régimen Cerrado Ordinario de Lurigancho, incurrió en
irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, presumiéndose inclusive la
comisión de ilícito penal, tal como fluye del Oficio N.° 156-96-INPE/AG emitido
por la Oficina de la auditoría General del INPE”.
El Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho
Público, a fojas doscientos dos, con fecha quince de enero de mil novecientos
noventa y nueve, declaró infundada la excepción de incompetencia y fundada la
demanda, considerando, principalmente, que “[...] la medida impuesta
(destitución) no guarda relación con la falta cometida, que colisiona con el
principio de razonabilidad y proporcionalidad constitucional”.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas doscientos sesenta y nueve, con fecha dieciséis de setiembre
de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y reformándola la declara
improcedente, estimando, básicamente, que “[...] se evidencia la idoneidad de
la acción si se tiene en cuenta que lo que en el fondo se pretende es que en
esta sede, se califique el trámite administrativo en el que el actor intervino
ejerciendo su legítimo derecho de defensa, aspecto que no se posibilita fáctica
ni técnicamente en el amparo, toda vez que para tal, existen vías expresamente
establecidas en nuestro ordenamiento legal, las mismas que cuentan con estación
probatoria que permite valorar pruebas y circunstancias de contenido opinable”.
Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que es objeto de la
presente demanda que se declare la no aplicación al demandante de la Resolución
N.° 424-97-INPE-CR-P, de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y siete,
por la que se le impone sanción disciplinaria de destitución y, asimismo, que
se le reponga en su centro de trabajo en el cargo que venía desempeñando al
momento de la conculcación de sus derechos constitucionales.
2. Que, respecto a la
excepción de incompetencia propuesta por la entidad emplazada, la misma debe
ser desestimada, teniendo en cuenta que el demandante –después de agotar la vía
administrativa–, optó válidamente por recurrir –en defensa de sus derechos
constitucionales– a esta vía constitucional que no tiene carácter residual sino
alternativo u opcional, resultando pertinente para la dilucidación de su
reclamo constitucional.
3. Que se desprende de
la resolución impugnada que la institución demandada impuso la sanción de
destitución al demandante básicamente por incurrir en irregularidades en el
cumplimiento de sus funciones, incluso presumiéndose la comisión de ilícito
penal.
4. Que, en la
cuestionada resolución sancionadora no se precisan las supuestas
irregularidades que se le atribuye al demandante; no obstante, del examen del
expediente administrativo disciplinario que en copias obra de fojas ochenta y
cuatro a ciento noventa y siete, se aprecia que se le atribuye haber omitido
adoptar las medidas necesarias conducentes a evitar la sustracción de bienes de
la institución.
5. Que, si bien las
sanciones administrativas, entre ellas la de destitución, están debidamente
tipificadas tanto en el Decreto
Legislativo N.° 276, como en el Decreto Supremo N.° 005-90-PC, artículos 26° y
155° –respectivamente–, cabe señalar que el grado de la sanción a aplicar debe
fundarse en los principios de razonabilidad y proporcionalidad –previstos en el
artículo 200° de la Constitución Política del Perú–, lo que habrá de
determinarse, para el caso administrativo del recurrente, evaluando las
condiciones previstas en el artículo 27°, primer párrafo, del Decreto
Legislativo N.° 276, y en los artículos
151° y 154° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, factores de ponderación
que a la luz de las instrumentales que obran en autos se aprecia que no fueron
tomados debidamente en consideración al aplicar la grave sanción de destitución
impuesta al demandante, decisión drástica que distorsionó la potestad
sancionadora administrativa, deviniendo ésta en arbitraria por no existir coherencia
entre la supuesta infracción cometida y la sanción adoptada por la entidad
demandada, resultando acreditada la violación de los derechos constitucionales
contenidos en los artículo 22°, 23°, primer párrafo, y 139°, inciso 3) de la
Constitución Política del Estado.
6. Que, asimismo, no
puede invocarse la presunta comisión de un ilícito penal para sustentar la
aplicación de la sanción de destitución cuestionada, por cuanto ello violenta
el principio constitucional de presunción de inocencia que asiste a toda
persona, más aún si se aprecia que el demandante ni siquiera fue comprendido
como inculpado en el proceso penal que se instauró por delito de hurto cometido
en agravio de la institución demandada, hecho en el cual fue involucrado por su
empleadora.
7.
Que, es pertinente
señalar que la remuneración es una contraprestación del trabajo realizado,
conforme lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo
que no ha sucedido en el presente caso.
8.
Que, al no haberse
acreditado actitud o intención dolosa de parte de quien representa la entidad
demandada, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos
sesenta y nueve, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y
nueve, en el extremo que declaró infundada la excepción de incompetencia; revocándola en el extremo que
declaró infundada la Acción de Amparo, y reformándola la declara FUNDADA;
en consecuencia, dispone la no aplicación al demandante de la Resolución N.°
424-97-INPE-CR-P, de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y siete, y
ordena su reincorporación como trabajador del Instituto Nacional Penitenciario
al puesto que venía desempeñando al momento de la violación de su derecho
constitucional u otro de igual o similar jerarquía, no siendo de abono las
remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS