EXP. N.° 1120-99-AA/TC

LIMA

RAÚL APARI LIZAMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los seis días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Enrique Salas Remotti contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y nueve, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Raúl Apari Lizama interpone Acción de Amparo contra el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y el Ministerio del Justicia, a fin de que en su caso se declare la no aplicación de la Resolución N.° 424-97-INPE-CR-P, de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y siete, por la cual se le impone la sanción disciplinaria de destitución, y se ordene su reposición en su trabajo en el cargo y función que venía desempeñando al momento de la conculcación de sus derechos.

 

El demandante sostiene que para legalizar su destitución se le sometió a un supuesto proceso administrativo atribuyéndole negligencia en sus funciones, sin tener en consideración pruebas aportadas por su parte; que este hecho viola los derechos constitucionales de defensa, debido proceso  y libertad de trabajo.

 

Contestada la demanda por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia deduce la excepción de incompetencia y, además, señala que “[...] el demandante durante su desempeño como Operador del Área de mantenimiento del Establecimiento Penitenciario del régimen Cerrado Ordinario de Lurigancho, incurrió en irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, presumiéndose inclusive la comisión de ilícito penal, tal como fluye del Oficio N.° 156-96-INPE/AG emitido por la Oficina de la auditoría General del INPE”.

 

El Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público, a fojas doscientos dos, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de incompetencia y fundada la demanda, considerando, principalmente, que “[...] la medida impuesta (destitución) no guarda relación con la falta cometida, que colisiona con el principio de razonabilidad y proporcionalidad constitucional”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos sesenta y nueve, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y reformándola la declara improcedente, estimando, básicamente, que “[...] se evidencia la idoneidad de la acción si se tiene en cuenta que lo que en el fondo se pretende es que en esta sede, se califique el trámite administrativo en el que el actor intervino ejerciendo su legítimo derecho de defensa, aspecto que no se posibilita fáctica ni técnicamente en el amparo, toda vez que para tal, existen vías expresamente establecidas en nuestro ordenamiento legal, las mismas que cuentan con estación probatoria que permite valorar pruebas y circunstancias de contenido opinable”. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que es objeto de la presente demanda que se declare la no aplicación al demandante de la Resolución N.° 424-97-INPE-CR-P, de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y siete, por la que se le impone sanción disciplinaria de destitución y, asimismo, que se le reponga en su centro de trabajo en el cargo que venía desempeñando al momento de la conculcación de sus derechos constitucionales.

 

2.      Que, respecto a la excepción de incompetencia propuesta por la entidad emplazada, la misma debe ser desestimada, teniendo en cuenta que el demandante –después de agotar la vía administrativa–, optó válidamente por recurrir –en defensa de sus derechos constitucionales– a esta vía constitucional que no tiene carácter residual sino alternativo u opcional, resultando pertinente para la dilucidación de su reclamo constitucional.

 

3.      Que se desprende de la resolución impugnada que la institución demandada impuso la sanción de destitución al demandante básicamente por incurrir en irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, incluso presumiéndose la comisión de ilícito penal.

 

4.      Que, en la cuestionada resolución sancionadora no se precisan las supuestas irregularidades que se le atribuye al demandante; no obstante, del examen del expediente administrativo disciplinario que en copias obra de fojas ochenta y cuatro a ciento noventa y siete, se aprecia que se le atribuye haber omitido adoptar las medidas necesarias conducentes a evitar la sustracción de bienes de la institución.

5.      Que, si bien las sanciones administrativas, entre ellas la de destitución, están debidamente tipificadas tanto en el  Decreto Legislativo N.° 276, como en el Decreto Supremo N.° 005-90-PC, artículos 26° y 155° –respectivamente–, cabe señalar que el grado de la sanción a aplicar debe fundarse en los principios de razonabilidad y proporcionalidad –previstos en el artículo 200° de la Constitución Política del Perú–, lo que habrá de determinarse, para el caso administrativo del recurrente, evaluando las condiciones previstas en el artículo 27°, primer párrafo, del Decreto Legislativo N.° 276, y en los artículos  151° y 154° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, factores de ponderación que a la luz de las instrumentales que obran en autos se aprecia que no fueron tomados debidamente en consideración al aplicar la grave sanción de destitución impuesta al demandante, decisión drástica que distorsionó la potestad sancionadora administrativa, deviniendo ésta en arbitraria por no existir coherencia entre la supuesta infracción cometida y la sanción adoptada por la entidad demandada, resultando acreditada la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículo 22°, 23°, primer párrafo, y 139°, inciso 3) de la Constitución Política del Estado.

 

6.      Que, asimismo, no puede invocarse la presunta comisión de un ilícito penal para sustentar la aplicación de la sanción de destitución cuestionada, por cuanto ello violenta el principio constitucional de presunción de inocencia que asiste a toda persona, más aún si se aprecia que el demandante ni siquiera fue comprendido como inculpado en el proceso penal que se instauró por delito de hurto cometido en agravio de la institución demandada, hecho en el cual fue involucrado por su empleadora.

 

7.      Que, es pertinente señalar que la remuneración es una contraprestación del trabajo realizado, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo que no ha sucedido en el presente caso.

 

8.      Que, al no haberse acreditado actitud o intención dolosa de parte de quien representa la entidad demandada, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y nueve, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que declaró infundada la excepción de incompetencia; revocándola en el extremo que declaró infundada la Acción de Amparo, y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, dispone la no aplicación al demandante de la Resolución N.° 424-97-INPE-CR-P, de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y siete, y ordena su reincorporación como trabajador del Instituto Nacional Penitenciario al puesto que venía desempeñando al momento de la violación de su derecho constitucional u otro de igual o similar jerarquía, no siendo de abono las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

            

 

                                                                                             JMS