LIMA
JUAN JOSÉ CASTILLO RAMOS
En
Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia
de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan José Castillo Ramos
contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha
veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró
infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Juan José Castillo Ramos, con fecha diecisiete de enero de mil
novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra el
Alcalde de la Municipalidad Distrital de la Victoria, don Gualberto Olazábal
Segovia, para que deje sin efecto las resoluciones de alcaldía N.os 0936-96-ALC/MDLV del veintinueve de
noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del
mismo año; 001204-96-ALC/MDLV del
diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el
veintiuno del mismo mes y año, y la 001213-96-ALC/MDLV del treinta de diciembre
del mismo año, por considerar que dichas resoluciones atentan contra su derecho
al trabajo, al aplicar indebidamente el Decreto Ley N.° 26093, obligando a una
tercera evaluación. Don Juan José Castillo Ramos señala que la Resolución de
Alcaldía N.° 178-96-MDLV, del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y
seis, dispuso la realización del Programa de Evaluación aprueba el Reglamento y
que se refiere a la evaluación del primer y segundo semestre, y la Resolución
N.° 001213-96-ALC/MDLV la modifica precisándose que la evaluación del primer
semestre se realizará dentro del periodo comprendido del veinticinco de julio
al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y la N.°
0936-96-ALC/MDLV convoca nuevamente a la evaluación del segundo semestre, no
siendo jurídicamente posible la existencia de tres semestres al año.
El Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria al contestar la
demanda señala que las resoluciones de alcaldía cuestionadas en autos fueron
emitidas de acuerdo a lo establecido en la Octava Disposición Transitoria de la
Ley N.° 26553, Ley de Presupuesto del
Sector Público para el año 1996. Asimismo, señala que en la Resolución N.°
178-96-MDLV se incurrió en error por lo que se consideró necesario corregirla
sin que ello signifique la exigencia de una tercera evaluación.
El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
noventa y cuatro, con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y
siete, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandada expidió la
Resolución de Alcaldía N.° 001213-96-ALC/MDLV, para corregir un error material
conforme al artículo 96° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, Texto Unico
Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y cuatro con fecha
veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la
apelada por considerar que la demandante no ha demostrado que se haya convocado
a tres evaluaciones; y que de lo que se trata es de enmienda de errores
efectuados con la facultad de los artículos 109° y 110° del Decreto Supremo N.°
02-94-JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, en virtud a lo establecido en la Octava
Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553, Ley de Presupuesto del
Sector Público para el año 1996, las Municipalidades estaban facultadas para
efectuar semestralmente, durante dicho año, programas de evaluación de personal
conforme al Decreto Ley N.° 26093.
2.
Que, respecto de las resoluciones cuestionadas,
aparece de autos que la demandada dispuso la realización del proceso de
evaluación del segundo semestre a través de la Resolución de Alcaldía N.°
0936-96-ALC/MDLV, del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y
seis, publicada el once de diciembre del mismo año; por Resolución de Alcaldía
N.° 001204-96-ALC/MDLV, del diecinueve de diciembre del mismo año, aprobó el
Reglamento de evaluación de dicho
semestre, estableciendo un cronograma que va más allá del año mil novecientos
noventa y seis. Sin embargo, no existe en autos prueba alguna que acredite que
el proceso de evaluación se ejecutó ni mucho menos que la demandante haya sido
cesada por causal de excedencia.
3.
Que, asimismo, mediante la Resolución N.°
001213-96-ALC/MDLV del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis,
cuestionada también en la presente Acción de Amparo, la demandada rectificó las
Resoluciones N.° 178-96-MDLV y N.° 482-96-MDLV, en el sentido de que el proceso
de evaluación a que se refieren estas últimas era el correspondiente al primer
semestre, por lo tanto, la precisión que se efectuó en el sentido de que se
trataba de dos evaluaciones es legal; no existiendo violación ni amenaza de
violación de los derechos constitucionales invocados por la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento sesenta y cuatro su fecha veintinueve de setiembre de mil
novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo en el
extremo relativo a las resoluciones de alcaldía N.° 0936-96-ALC/MDLV, N.°
001213-96-ALC/MDLV y N.° 001204-96-ALC/MDLV excluyendo de esta última el
cronograma y revocándola en cuanto se refiere al mencionado cronograma,
reformándola en este extremo, declara que carece de objeto pronunciarse por
haberse producido la sustracción de la materia al haberse programado la
evaluación para el año mil novecientos noventa y siete, máxime que los
gobiernos locales estaban facultados para ejecutar programas de evaluación al
amparo del Decreto Ley N.° 26093, únicamente el año mil novecientos noventa y
seis. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial
El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
JAM