EXP N.° 1122-97-AA/TC
LIMA
GILBERTO HUARCAYA JÁUREGUI Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Gilberto Huarcaya Jáuregui y otros, contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y seis, su fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Gilberto Huarcaya Jáuregui y otros, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, interponen demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Indican que han sido despedidos el treinta de marzo del citado año, de manera intempestiva e inmotivada, sin notificación previa. Indican que con posterioridad a sus ceses han tomado conocimiento de que se han expedido resoluciones de cese por la causal de excedencia. Refieren que toda causal de cese debe estar prevista en la ley, y la evaluación no figura como tal en la ley de la carrera administrativa. Indican que la evaluación dispuesta por la ley es de periodicidad semestral, lo cual no se ha cumplido en sus casos. Agregan que la Resolución de Alcaldía N.° 033-A-96, que dispone dicha evaluación no fue publicada en forma íntegra, ya que no se publicaron las bases de dicho programa, lo cual impidió que los trabajadores conocieran las reglas a que serán sometidos. Indican que las evaluaciones nunca se llevaron a cabo, ya que se programaron para el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis, y fueron suspendidas por el demandado para, posteriormente, nunca reprogramarse en una nueva fecha.
El Apoderado de la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda manifestando que de conformidad con la Ley N.° 26553 y el Decreto Ley N.° 26093, su representada, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 033-A-96, aprobó la realización del Programa de Evaluación de su Personal, asimismo, a través de la Resolución de Alcaldía N.° 372 se dispuso que " los trabajadores que asistieron a rendir sus pruebas el día de hoy presenten a más tardar el día martes 26 de marzo de 1996 una comunicación informando de su asistencia y solicitando el señalamiento del día, hora y lugar para que se lleve a cabo su examen de conocimiento y evaluación psicológica" y que " los servidores que no presenten la comunicación a que se refiere el artículo anterior quedarán comprendidos en causal de excedencia, por considerarse que han decidido no someterse a la evaluación dispuesta". Manifiesta que, en el presente caso, los demandantes, en sendas comunicaciones manifestaron su decisión de no someterse a la evaluación; en consecuencia, al ponerse al margen de dicho proceso, han incurrido en la causal de excedencia, por lo que no hay violación de sus derechos constitucionales.
El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cincuenta y dos, con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones de alcaldía cuestionadas se sustentan en el Reglamento de Evaluación, con arreglo al cual no sólo los trabajadores que no calificaran en el proceso de evaluación sino también aquéllos que decidieran no someterse a el o no se presentaran a rendir los exámenes respectivos serían cesados por causal de excedencia.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos sesenta y seis, con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por considerar que las resoluciones de alcaldía mediante las cuales se cesa a los demandantes han sido dictadas por autoridad competente, conforme a la Constitución y en atención a las leyes vigentes. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y seis, su fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola al declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a don Gilberto Huarcaya Jáuregui y a doña Edita Vélez Alvarez las resoluciones de alcaldía N.º 405 y 556, respectivamente; debiendo la demandada reincorporarlos en los cargos que venían ocupando a la fecha de sus ceses u a otros de igual nivel, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir por el periodo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM.