EXP N.° 1122-97-AA/TC

LIMA

GILBERTO HUARCAYA JÁUREGUI Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Gilberto Huarcaya Jáuregui y otros, contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y seis, su fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Gilberto Huarcaya Jáuregui y otros, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, interponen demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Indican que han sido despedidos el treinta de marzo del citado año, de manera intempestiva e inmotivada, sin notificación previa. Indican que con posterioridad a sus ceses han tomado conocimiento de que se han expedido resoluciones de cese por la causal de excedencia. Refieren que toda causal de cese debe estar prevista en la ley, y la evaluación no figura como tal en la ley de la carrera administrativa. Indican que la evaluación dispuesta por la ley es de periodicidad semestral, lo cual no se ha cumplido en sus casos. Agregan que la Resolución de Alcaldía N.° 033-A-96, que dispone dicha evaluación no fue publicada en forma íntegra, ya que no se publicaron las bases de dicho programa, lo cual impidió que los trabajadores conocieran las reglas a que serán sometidos. Indican que las evaluaciones nunca se llevaron a cabo, ya que se programaron para el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis, y fueron suspendidas por el demandado para, posteriormente, nunca reprogramarse en una nueva fecha.

El Apoderado de la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda manifestando que de conformidad con la Ley N.° 26553 y el Decreto Ley N.° 26093, su representada, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 033-A-96, aprobó la realización del Programa de Evaluación de su Personal, asimismo, a través de la Resolución de Alcaldía N.° 372 se dispuso que " los trabajadores que asistieron a rendir sus pruebas el día de hoy presenten a más tardar el día martes 26 de marzo de 1996 una comunicación informando de su asistencia y solicitando el señalamiento del día, hora y lugar para que se lleve a cabo su examen de conocimiento y evaluación psicológica" y que " los servidores que no presenten la comunicación a que se refiere el artículo anterior quedarán comprendidos en causal de excedencia, por considerarse que han decidido no someterse a la evaluación dispuesta". Manifiesta que, en el presente caso, los demandantes, en sendas comunicaciones manifestaron su decisión de no someterse a la evaluación; en consecuencia, al ponerse al margen de dicho proceso, han incurrido en la causal de excedencia, por lo que no hay violación de sus derechos constitucionales.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cincuenta y dos, con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones de alcaldía cuestionadas se sustentan en el Reglamento de Evaluación, con arreglo al cual no sólo los trabajadores que no calificaran en el proceso de evaluación sino también aquéllos que decidieran no someterse a el o no se presentaran a rendir los exámenes respectivos serían cesados por causal de excedencia.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos sesenta y seis, con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por considerar que las resoluciones de alcaldía mediante las cuales se cesa a los demandantes han sido dictadas por autoridad competente, conforme a la Constitución y en atención a las leyes vigentes. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N.° 23506, el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales.
  2. Que, en el presente caso, que conforme se advierte de la Resolución N.° 01, expedida por la Juez del Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, de fojas ochenta y siete, la misma que quedó consentida por las partes, se admitió a trámite la demanda en relación de don Gilberto Huarcaya Jáuregui y doña Edita Vélez Alvarez, razón por la que el Recurso Extraordinario de fojas doscientos sesenta y nueve de autos, fue interpuesto y concedido en favor de dichos demandantes; en consecuencia, corresponde a este Tribunal avocarse al conocimiento y resolución de dicho recurso.
  3. Que, mediante las Resoluciones de Alcaldía N.º 556 y 405, ambas de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, se dispuso el cese de los demandantes por causal de excedencia, precisándose que dichos ceses se harían efectivos a partir del treinta de dicho mes y año. Contra dichas resoluciones, los demandantes interpusieron sendos recursos de reconsideración, los cuales fueron desestimados mediante resoluciones de alcaldía N.º 2476 y 2515, de fojas treinta y treinta y seis, respectivamente, notificadas con fecha veintiséis y veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis.
  4. Que, de autos se advierte que el examen de evaluación del personal de la corporación municipal demandada no se llegó a realizar, conforme manifiesta dicha municipalidad, por disturbios generados por activistas del gremio sindical. La demandada sostiene que el cese de los demandantes se ha producido por motivos de que éstos manifestaron por escrito su voluntad de no presentarse a la evaluación y que este hecho estaba previsto en las Bases del Programa de Evaluación como causal de cese por causal de excedencia.
  5. Que el Decreto Ley N.º 26093 prescribe que "el personal que no califique podrá ser cesado por causal de excedencia", calificación que, como es obvio, únicamente se puede dar en el caso de que los exámenes de evaluación programados efectivamente se ejecuten en el lugar y fecha establecidos en el cronograma respectivo; de ello se colige que sólo se puede descalificar y cesar a trabajadores en los siguientes casos: a) Cuando rindieran los exámenes y no alcanzaran el puntaje mínimo aprobatorio; y b) Cuando no se presentaran a rendir las pruebas pertinentes, no obstante estar válidamente notificados de las mismas; en este último caso, siempre y cuando el Reglamento de Evaluación así lo estipule en forma expresa. Por ello no se puede admitir que las entidades públicas u otras descalifiquen y cesen a su personal sin que se hayan llevado a cabo los exámenes de evaluación, por cuanto ello desnaturaliza el texto y espíritu de la ley.
  6. Que, en el caso de autos, si bien es cierto que en las Bases del Programa de Evaluación estaba previsto que los trabajadores que "decidan" no someterse a la evaluación dispuesta serían cesados por causal de excedencia, también lo es que no habiéndose llevado a cabo dichos exámenes, no podía incurrirse en dicha causal por las razones señaladas en el fundamento precedente, no siendo suficiente para ser descalificado el hecho de que los demandantes hayan manifestado su "decisión" de no presentarse a los exámenes a través de una comunicación escrita.
  7. Que, en consecuencia, conforme lo ha señalado este Tribunal en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 975-97-AA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el veinte de marzo del presente año, la demandada, al disponer el cese por causal de excedencia sin que los exámenes programados se hayan llevado a cabo, ha desnaturalizado lo prescrito por el Decreto Ley N.° 26093. En todo caso, correspondía que se apliquen las disposiciones del Decreto Legislativo N.º 276 y demás normas legales y reglamentarias pertinentes, que regulan el régimen disciplinario de los servidores públicos.
  8. Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que no obstante que el citado decreto ley estipula que las evaluaciones serán semestrales, la demandada programó inicialmente la que correspondía al primer semestre del año mil novecientos noventa y seis, para el día veintidós de marzo de dicho año, la misma que no obstante no haberse llevado a cabo, no cumplía con dicha periodicidad.
  9. Que, en consecuencia, en el presente caso queda acreditada la vulneración de los derechos constitucionales de los demandantes invocados en la demanda materia de autos.
  10. Que, conforme lo ha establecido este Tribunal en reiterados pronunciamientos, la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, lo que no ha sucedido durante el período no laborado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y seis, su fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola al declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a don Gilberto Huarcaya Jáuregui y a doña Edita Vélez Alvarez las resoluciones de alcaldía N.º 405 y 556, respectivamente; debiendo la demandada reincorporarlos en los cargos que venían ocupando a la fecha de sus ceses u a otros de igual nivel, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir por el periodo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

AAM.