EXP. N.º 1122-99-AA/TC

LIMA

JESÚS PEDRO GUERREROS MEZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los quince días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jesús Pedro Guerreros Meza contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta, su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Jesús Pedro Guerreros Meza, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Instituto Nacional Penitenciario en la persona de su Presidente, don Juan Nakandakari Kanashiro, con el objeto de que se declare no inaplicable, respecto del demandante, la Resolución N.° 451-97-INPE-CR-P y se disponga su reincorporación al Instituto Nacional Penitenciario y, además, se le abone las remuneraciones dejadas de percibir.

 

El demandante afirma que la resolución antes mencionada le impuso la sanción disciplinaria de destitución, respecto de la cual interpuso recurso de revisión, declarado inadmisible por Resolución N.° 552-97-INPE/CR-P, frente a la que, a su vez, interpuso recurso de apelación, el mismo que fue declarado inadmisible por Resolución Ministerial N.° 047-98-JUS, de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Adicionalmente solicitó nulidad de la referida resolución ministerial, ante lo cual, la Presidencia del Consejo de Ministros le comunicó la imposibilidad de resolver su petición por haberse agotado la vía administrativa. Manifiesta que en el proceso disciplinario mencionado se ha conculcado su derecho al debido proceso, por cuanto entre la fecha de la apertura de dicho proceso y su culminación transcurrieron treinta y dos días y no treinta, contraviniéndose así el artículo 163º del Reglamento de la Carrera Administrativa (Decreto Supremo N.° 005-90-PCM) y porque, además, la publicación de la resolución de apertura de proceso fue efectuada nueve días después de emitida y no dentro de las setenta y dos horas, como lo establece el artículo 167º del dispositivo legal antes acotado.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Manifiesta que la sanción de destitución se debió a que el demandante incurrió en inconducta funcional durante su gestión de Administrador de la Dirección Regional Sur-Oriente-Cusco del INPE; que el exceso respecto del plazo de investigación que señala no importa caducidad de la sanción. Propone además la excepción de caducidad.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas cuarenta y ocho, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que entre la fecha de publicación de la resolución ministerial que declara infundado el recurso de apelación y la presentación de la Acción de Amparo transcurrió en exceso el plazo para interponer la demanda, operando la caducidad.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada por el mismo fundamento. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, del escrito de demanda se desprende que el objeto del presente proceso constitucional es que se disponga la no aplicación de la Resolución N.° 451-97-INPE-CR-P, dictada por el Presidente de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario, por la cual se impone al demandante la sanción disciplinaria de destitución; y se ordene la reincorporación a su centro de trabajo y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.      Que, conforme lo tiene establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, de conformidad con el artículo 99º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, una vez interpuesto el recurso de apelación, la administración tiene el plazo de treinta días para resolverlo, transcurridos los cuales se produce el silencio administrativo negativo, quedando de ese modo habilitado el demandante para acudir a la Acción de Amparo.

 

3.      Que, conforme se constata en autos a fojas nueve, de la parte considerativa de la Resolución Ministerial N.° 047-98-JUS, su fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.° 552-97-INPE/CR.P, su fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete que declaró, a su vez, inadmisible el recurso de reconsideración, se tiene que dicho recurso fue interpuesto con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, luego del cual la autoridad administrativa disponía del plazo de treinta días para resolver el referido recurso impugnativo, después del que, de no haber existido pronunciamiento expreso, empezaba a transcurrir el plazo de caducidad para la interposición de la Acción de Amparo, el que expiró el siete de abril de mil novecientos noventa y ocho. En consecuencia, conforme obra en autos a fojas veintidós, habiendo sido interpuesta la demanda con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, lo ha sido de manera extemporánea, cuando había caducado el ejercicio de la Acción de Amparo de conformidad con el artículo 37º de la Ley N.º 23506, debiendo ampararse la excepción de caducidad propuesta por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta, su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

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