EXP. N.° 1123-99-AA/TC

LIMA

MISIÓN DEL SÍNODO EVANGÉLICO LUTERANO EN EL PERÚ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Misión del Sínodo Evangélico Luterano en el Perú contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y dos, de fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La Misión del Sínodo Evangélico Luterano en el Perú con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima con la finalidad de que se declare inaplicable para el caso concreto el inciso d) del artículo 7° de la Ordenanza Municipal N.° 137, ordenanza marco del régimen tributario de los arbitrios de limpieza pública, parques, jardines públicos, y serenazgo.

La demandante señala que el texto de dicha norma es discriminatoria, toda vez que inafecta del pago de arbitrios a las entidades religiosas de la Iglesia Católica, excluyendo a todas las demás organizaciones religiosas; además, manifiesta que ellos son una organización religiosa reconocida como tal, toda vez que se encuentran inafectos del pago del patrimonio predial no empresarial, impuesto al patrimonio vehicular y a la renta; sin embargo, la demandada, en forma arbitraria e inconstitucional, pretende discriminarla de la inafectación en el pago de la contribución de arbitrios, conculcando con ello su derecho constitucional a no ser discriminada, por razón de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole, tal como lo prescribe el inciso 2) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado.

La Municipalidad demandada contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente en razón de que la norma legal cuestionada señala claramente que la inafectación al pago de arbitrios está dirigida a las entidades religiosas de la Iglesia Católica y la demandante no profesa la religión católica; asimismo, dicha norma fue modificada y aclarada por la Ordenanza N.° 146, publicada el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, donde modificando la norma cuestionada señala que están inafectos del pago de arbitrios las entidades religiosas reconocidas por el Estado, norma que no alcanza a los demandantes, toda vez que no se encuentran reconocidos por el Estado; por último, señala que la acción había caducado, siendo de aplicación el artículo 37° de la Ley N.° 23506, y que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que del texto de la norma cuestionada por la demandante fluye que en colisión con los incisos 2) y 3) del artículo 2° de la Carta Magna se discrimina a la demandante en razón a la religión que profesa; asimismo, las excepciones propuestas son declaradas infundadas, toda vez que la demandante cumplió con agotar la vía administrativa y la demanda fue interpuesta dentro del plazo de ley.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y dos con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y declara infundada la demanda y la confirma en cuanto a las excepciones, por considerar que la inafectación del pago de arbitrios está dirigida a las entidades religiosas de la Iglesia Católica en mérito al acuerdo suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú, aprobado por el Decreto Ley N.° 23211, y no siendo la demandante una entidad religiosa de la Iglesia Católica, no le alcanza los extremos de esta inafectación. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, respecto de las condiciones de procedibilidad de la presente acción, en el caso de autos han sido satisfechas por haberse interpuesto la demanda luego de haberse agotado la vía previa, conforme al artículo 27° de la Ley N.° 23506, y estando a que la acción ha sido promovida dentro del término expresamente previsto por el artículo 37° de la misma norma, procede determinar, consecuentemente, la legitimidad o no del petitorio constitucional.
  2. Que, si bien la demandante se encuentra inafecta del impuesto predial y al patrimonio vehicular, ello se encuentra debidamente tipificado en el articulo 17° inciso 2) y el inciso c) del artículo 37° del Decreto Legislativo N.° 776, respectivamente, no obstante sin perjuicio de lo señalado anteriormente, donde claramente se le tipifica como impuestos por dichos conceptos; el artículo 60° de la misma norma legal señala que las municipalidades crean, modifican y suprimen contribuciones o tasas y otorgan exoneraciones; consecuentemente, corresponde a la demandada señalar o establecer quién o quiénes se encuentran inafectos del pago de arbitrios, limpieza pública, jardines, parques públicos y serenazgo, en debida concordancia con lo establecido en la Constitución Política del Estado en el segundo párrafo del artículo 74° y de los incisos 2) y 3) del artículo 192°.
  3. Que, a mayor abundamiento, la Ordenanza Municipal N.° 146 de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, modifica y aclara el inciso d) del artículo 7° de la Ordenanza Municipal N.° 137, ya que señala que se encuentran inafectas a las contribuciones tantas veces referidas las organizaciones religiosas reconocidas por el Estado; consecuentemente, la supuesta discriminación ha desaparecido.
  4. Que, se deja a salvo el derecho de la demandante de recurrir a las instancias administrativas correspondientes, a efectos de obtener, si fuera el caso, la exoneración que en abstracto solicita mediante la presente vía que no es la idónea.
  5. Que, no habiéndose violado ni amenazado derecho constitucional alguno a la demandante por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio es de aplicación contrario sensu el artículo 2° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y dos, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que revocando la apelada declaró infundada la demanda, reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; y la confirma en el extremo que declaró INFUNDADAS las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MR