EXP. N.º 1124-98-AA/TC

LIMA

JUAN CÉSAR HUERTAS CÁRDENAS

                                       

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan César Huertas Cárdenas contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta, su fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

           

ANTECEDENTES:

 

Don Juan César Huertas Cárdenas interpone Acción de Amparo contra el Órgano Disciplinario de la Compañía de Bomberos Internacional N.° 14, el Consejo Departamental de Disciplina de Lima y el Presidente del Consejo Nacional de Disciplina del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.° 019-97 CDD/IVJD del veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que declara infundado su Recurso de Apelación y modifica la sanción de suspensión por la de expulsión, y se le reponga al servicio activo en el cargo de Jefe de Servicios Generales y Jefe de la Guardia Nocturna de la Compañía de Bomberos N.° 14. Manifiesta que nunca ha faltado el respeto al superior “ni ha cometido falta que constituya delito en contra del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú” (sic), y que tampoco ha cometido la falta por la que se le destituye del cuerpo, al considerarlo persona peligrosa para la institución, por lo que sostiene que en el procedimiento administrativo disciplinario que se le siguió se ha asumido una actitud arbitraria contra su persona y no se ha seguido el debido proceso administrativo. Por este motivo, considera que su cese es arbitrario, habiéndose violado sus derechos al debido proceso y de defensa.                   

 

El Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, representado por su Comandante General, contesta la demanda solicitando que sea desestimada, por considerar que en ningún momento se ha vulnerado el debido proceso, por cuanto se actuó de acuerdo a las normas y disposiciones legales vigentes que rigen al Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. 

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y seis, con fecha once de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados por el actor, por cuanto el procedimiento administrativo que se ha seguido ha sido regular. 

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que, al margen de no advertirse la vulneración de los derechos invocados, el actor pretende contradecir el valor del proceso administrativo disciplinario a que fue sometido, aspecto que no corresponde al marco del proceso de amparo, por ser de carácter sumarísimo y carecer de etapa probatoria. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:              

1.                  Que, de conformidad con artículo 1° de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.                  Que, mediante la presente Acción de Amparo, el demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución N.° 019-97 CDD/IVJD del veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete y, consecuentemente, se le reponga al servicio activo en el cargo de Jefe de Servicios Generales y Jefe de la Guardia Nocturna de la Compañía de Bomberos N.° 14.     

 

3.                  Que, de conformidad con el artículo 6°, inciso 3), de la Ley N.° 23506, no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado o demandante opta por recurrir a la vía judicial ordinaria.

 

4.                  Que, del escrito que obra a fojas doce del Cuaderno del Tribunal, se advierte que el demandante, paralelamente a la presente Acción de Amparo, ha recurrido a la vía judicial ordinaria a través del proceso de impugnación de resolución administrativa, cuestionando en él la misma resolución que es materia de impugnación en la presente acción de garantía, razón por la cual es de aplicación la causal de improcedencia señalada en el fundamento anterior.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta, su fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

PBU