EXP. N.° 1124-99-AA/TC

LIMA

SARA DENIS MORALES MORENO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cinco días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Sara Denis Morales Moreno contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiséis, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Sara Denis Morales Moreno, con fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Director General de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, a fin de que se deje sin efecto el Oficio N.° 001-99-MTC/15.19.01., de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, por el cual se deja sin efecto la autorización para que la emisora radial La Voz de Oriente Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada opere, violando de esta manera su derecho a la defensa y al debido proceso.

 

La demandante refiere que es representante legal de la emisora radial La Voz de Oriente Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, desde noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en razón de que el titular de la referida emisora, don Henry Delgado Montes, falleció el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis, dejando como heredero universal a su menor hijo y que no obstante su conviviente, don Henry Delgado Montes, en vida solicitó la renovación de la autorización de operación del servicio de radiodifusión, desde el dieciocho de setiembre de mil novecientos setenta, recién en el mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, ha recibido el Oficio N.° 001-99-MTC/15.19.01, en el que le comunican que la autorización de servicio de radiodifusión había quedado sin efecto.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, quien la niega en todos sus extremos, solicitando que se declare improcedente, en razón de que el oficio cuestionado responde a la solicitud presentada por la demandante, respecto a que se regularice la autorización de servicio de radiodifusión otorgada mediante Resolución N.° 107, del doce de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, a la emisora radial aludida, mediante la cual se le informa que anteladamente, con oficio N.° 393-98-MTC/15.19.01 del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el pedido de renovación y aumento de potencia pedidos se declararon improcedentes, por no haber subsanado los requerimientos formulados en los oficios N.os 0010-91-TC/15.17.cte.rc y 1194-91-TC/15.17.af.cer, dentro de los plazos consignados. Finaliza señalando que el oficio que motiva la presente acción de garantía no vulnera derecho constitucional alguno, sino que viene a ser la secuela de un procedimiento administrativo y propone la excepción de incapacidad de la demandante.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y cinco, a fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de incapacidad de la demandante e improcedente la Acción de Amparo, en razón de que el medio de defensa propuesto procede cuando el demandante carece absoluta o relativamente de capacidad de ejercicio procesal, por no estar hábil para ejercer por sí sus derechos que se hacen valer en el proceso, lo que no es aplicable en este caso a la demandante; y que, sin embargo, del análisis de los actuados se aprecia que la misma no ha acreditado en autos ser la representante legal de la empresa aludida mediante instrumento idóneo, por lo que la presente acción de garantía constitucional resulta improcedente.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintiséis, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada, principalmente porque la demandante no acredita con los medios instrumentales idóneos el perjuicio que le estaría ocasionando el oficio cuestionado, requiriéndose de una estación probatoria de la cual carecen las acciones de garantía. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se deje sin efecto el Oficio N.° 001-99-MTC/15.19.01., de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, por el que se deja sin efecto la autorización de servicio de radiodifusión de la emisora radial La Voz de Oriente Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.

 

2.      Que, con relación a la excepción de incapacidad  de la demandante propuesta, debe observarse que la demandante tiene la calidad de representante, otorgada por su representada mediante acta, para accionar en la vía judicial y que obra a fojas treinta y ocho, treinta y nueve y noventa; en consecuencia, se encuentra hábil para ejercer sus derechos.

 

3.      Que el oficio en cuestión ha sido expedido en virtud de un procedimiento administrativo seguido previamente por la entidad demandada y que dada la naturaleza del reclamo y del carácter sumarísimo de la Acción de Amparo, en el presente caso, si bien la demandante con posterioridad a la emisión de la resolución materia de apelación ha acreditado la representación legal que invoca, se advierte de autos que los medios probatorios aportados resultan insuficientes en razón de que la pretensión de la demandante requiere de una estación probatoria para la dilucidación de la controversia, lo que no es posible en procesos constitucionales como el presente, no siendo ésta, por tanto, la vía idónea.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria  Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiséis, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MVV