EXP. N.° 1125-97-AA/TC
LIMA
ROSA MAGDALENA PEÑA TAVARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
veinte días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Rosa Magdalena Peña Tavara contra la resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y siete, su fecha treinta de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Con fecha
diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, doña Rosa Magdalena Peña
Tavara interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad de La Victoria, don Juan Gualberto Olazabal Segovia, a fin de que
se declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía N.° 0936-96/ALC/MDLV del
veintinueve de noviembre, N.° 001204-96/ALC/MDLV, del diecinueve de diciembre y
001213-96-ALC/MDLV, del treinta de diciembre, todas ellas del año mil
novecientos noventa y seis, por considerar que dichas resoluciones atentan
contra su derecho al trabajo, al aplicar indebidamente el Decreto Ley N.°
26093, obligándola a ser sometida a una tercera evaluación, cuando la ley sólo
permite dos evaluaciones al año.
Sostiene la
demandante, que la Resolución de Alcaldía N.° 178-96-MDLV, del cuatro de marzo
de mil novecientos noventa y seis, dispuso la realización del Programa de
Evaluación de Personal de la Municipalidad demandada y aprobó el Reglamento
correspondiente, regulando de esta manera la evaluación del primer y segundo
semestre del año mil novecientos noventa y seis. La Resolución de Alcaldía N.°
001213-96-ALC/MDLV la modifica precisando que la evaluación del primer semestre
se realizará dentro del período del veinticinco de julio al treinta de
setiembre de mil novecientos noventa y seis, corrigiéndose el error en que se
había incurrido.
La demandada
contesta la demanda señalando que ha actuado de acuerdo a lo dispuesto por la
Ley N.° 26553 y el Decreto Ley N.° 26093 y que la Resolución de Alcaldía N.° 001213-96-ALC/MDLV,
se expidió en mérito a lo establecido por el artículo 96° de la Ley de Normas
de Procedimientos Administrativos, rectificándose la Resolución N.° 482-96-MDLV,
en el sentido que se trataba del primer semestre, por lo que en ningún caso se
dispuso tres evaluaciones.
La Jueza del Segundo
Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y ocho, con
fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró
improcedente la demanda, al considerar principalmente que la demandada, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 96° de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por
Decreto Supremo N.° 02-94-JUS ha rectificado el error incurrido en la
Resolución de Alcaldía N.° 178-96-MDLV. Además considera que la demandante no
ha interpuesto recurso impugnativo contra la Resolución de Alcaldía N.° 000753-96-ALC/MDLV,
mediante la cual fue cesada del cargo que desempeñaba, relievando que las
resoluciones de alcaldía cuestionadas fueron emitidas con posterioridad al cese
de la demandante.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y siete, con fecha treinta de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirmando la apelada declaró
improcedente la demanda, al estimar que para que proceda la Acción de Amparo se
requiere, que la violación o la amenaza de violación de un derecho
constitucional sea evidente grave y actual, circunstancia esta última que no se
presenta en el caso de autos. Contra esta resolución el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de
la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y
Amparo, el objeto de las acciones de garantías es el reponer las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional.
2.
Que, aparece de autos que la demandada dispuso la realización
del Proceso de Evaluación del segundo semestre, a través de la Resolución de
Alcaldía N.° 0936-96-ALC/MDLV, del veintinueve de noviembre de mil novecientos
noventa y seis, publicada el once de
diciembre del mismo año; por Resolución de Alcaldía N.° 00 1204-96-ALC/MDLV,
del diecinueve de diciembre, se aprobó el Reglamento de evaluación de dicho
semestre. Asimismo por Resolución N° 001213-96-ALC/MDLV, del treinta de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, resolvió rectificar las resoluciones
N.° 178-96//MDLV y N.° 482-96/MDLV, en el sentido de que el proceso de
evaluación a que se refieren estas últimas
era el correspondiente al primer semestre.
3.
Que, obra a fojas once copia de la Resolución de
Alcaldía N.° 000753-96-ALC/MDLV del veintisiete de setiembre de mil novecientos
noventa y seis, mediante el cual se dispuso el cese, entre otros, de la
demandante, resolución que quedo consentida al no haberse interpuesto contra
ella recurso impugnativo alguno.
4.
Que, debe tenerse en cuenta que las resoluciones
objeto de la presente Acción de Amparo fueron emitidas con posterioridad a la
Resolución de Alcaldía anteriormente anotada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y siete, su fecha
treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la
demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA MARCELO.
IMRT.