EXP. N.° 1125-99-AA/TC.
LIMA
En Lima, a los
seis días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Ana Lucía Mihovilovich Távara de Castellano
contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
doscientos treinta, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa
y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Ana Lucía
Mihovilovich Távara de Castellano interpone Acción de Amparo contra la
empresa Petróleos del Perú S.A. y la
Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se le restituya su
pensión de cesantía, que venía percibiendo durante varios años, cuyo pago ha
sido suspendido a partir del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve,
sin notificación o aviso previo.
La demandante
manifiesta que tiene la condición de pensionista del régimen de pensiones
regulado por el Decreto Ley N.° 20530, de conformidad con lo resuelto por las
instancias judiciales en un anterior proceso de amparo, el mismo que tiene la
autoridad de cosa juzgada, en el cual se ordenó que se le abone su pensión y
los devengados a partir del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y
tres.
El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional
contesta la demanda y manifiesta que entre las partes se sigue un anterior
proceso de amparo, materia del Expediente N.° 1369-95, en el cual la Corte
Suprema de Justicia de la República ha declarado fundado su recurso de queja de
derecho por denegatoria de recurso de nulidad y, a su vez, requirió que se
eleven los de la materia. Agrega que en dicho proceso el juzgado de origen
ejecutó la sentencia antes de que se concluya con el trámite judicial, el mismo
que no tiene la calidad de cosa juzgada por cuanto se encuentra pendiente de
resolver el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Petroperú S.A.
El apoderado de
la empresa Petróleos del Perú S.A. contesta la demanda y manifiesta que,
efectivamente, con fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y cinco, la
demandante interpuso una Acción de Amparo, la misma que aún se encuentra en
trámite, pretendiendo obtener su incorporación al régimen de pensiones establecido
por el Decreto Ley N.° 20530. Indica que cualquier reclamación respecto del
pago de su pensión de cesantía debe ser canalizado a través de dicho proceso de
amparo, que aún continúa en trámite, no puede pretender la ejecución de lo que
se encuentra en litigio a través de otro proceso judicial. Finaliza sosteniendo
que estando en discusión el derecho de la demandante a quedar incorporada
dentro del citado régimen pensionario, resulta ilógico discutir un derecho
derivado de la permanencia en dicho régimen si tenemos en cuenta que el mismo
no ha quedado evidenciado a través de una sentencia consentida o ejecutoriada.
El Juez del
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas ciento treinta y tres, con fecha doce de abril de mil novecientos
noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que si bien a la
demandante se le ha venido otorgando una pensión de cesantía en cumplimiento de
las resoluciones obrantes en autos, una vez analizadas las mismas se constata
que no existe una resolución firme que declare un derecho pensionario.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas doscientos treinta, con fecha dieciséis de
setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada por
considerar que del petitorio y de la documental que se acompaña se evidencia
que el derecho que se invoca no se encuentra definitivamente establecido, pues
ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República se encuentra en impugnación un proceso jurisdiccional sobre
reconocimiento de su derecho pensionario. Contra esta Resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional, conforme
lo establece el artículo 1º de la Ley N.º 23506.
2.
Que, de conformidad con lo previsto por el artículo 8° de la citada Ley
de Hábeas Corpus y Amparo, en las acciones de garantía, la resolución final
constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente.
3.
Que este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a
la naturaleza del derecho pensionario no se produce la caducidad de la acción,
en razón de que los actos que constituyen la afectación al derecho
constitucional invocado son continuados, resultando de aplicación el segundo
párrafo del artículo 26º de la Ley N.º 25398.
4.
Que, de la instrumental de fojas cincuenta y seis del cuaderno del
Tribunal Constitucional, recaudada mediante escrito presentado por la empresa
Petróleos del Perú-Petroperú S.A., se advierte que la incorporación de la
demandante dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.°
20530 se ordenó a través de la Resolución de la Segunda Sala del Tribunal de
Servicio Civil N.° 0168-89-TSC-2da.Sala, de fecha veinticinco de abril de mil
novecientos ochenta y nueve, la misma que de acuerdo con la doctrina
administrativa, causó estado, toda vez que dichas resoluciones eran
definitivas, no siendo susceptible de recurso alguno en la vía administrativa,
pudiendo haber sido impugnada por el interesado o por el Estado en la vía
judicial por el procedimiento que regula la acción contencioso-administrativa,
de conformidad con lo que prescribía el entonces vigente artículo 40° del
Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Público, posteriormente derogado por la Ley N.° 25993
publicada en el diario oficial El Peruano
el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
5.
Que la no impugnación oportuna en la vía judicial de los actos y
resoluciones expedidos por la administración por parte del interesado, impide a
éste la posibilidad de cuestionarlos a posteriori, ello en atención a un
elemental criterio de seguridad jurídica, vale decir, de estabilidad de los
actos emanados del Estado, en tanto éstos no hubieran sido impugnados dentro
del término consignado en la ley correspondiente, como ha sucedido en el caso
de autos.
6.
Que, en cumplimiento de lo resuelto por el mencionado tribunal
administrativo, en funciones en aquella oportunidad, la empresa demandada,
mediante el Acuerdo de Directorio N.° D/131-89, incorporó a la demandante
dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530; no
obstante ello, conforme se advierte de la ejecutoria suprema de fojas cincuenta
y siete a cincuenta y ocho del referido cuaderno, mediante la Carta GEA-REH-
mil ciento setenta y ocho- noventa y uno de fecha seis de junio de mil
novecientos noventa y uno, se comunicó a la demandante que era nula su
incorporación dentro del citado régimen pensionario.
7.
Que, conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente
N.º 008- 96- I/TC, este Tribunal
considera que el Decreto Ley N.º 20530 y sus modificatorias señalan cuáles son
los requisitos necesarios para gozar de tal beneficio y la forma como ésta se
hará efectiva, por lo que la administración está en la obligación de reconocer
tal beneficio desde el momento en que se cumplen, de hecho, tales requisitos,
aun cuando el administrado continúe laborando efectivamente, por cuanto éste
incorpora a su patrimonio un derecho en virtud del mandato expreso de la ley
que no está supeditado al reconocimiento de la administración, que no es la que
en modo alguno otorga el derecho que, como se ha recordado, nace del
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
8.
Que, en tal sentido, los derechos pensionarios adquiridos por la
demandante al amparo del citado Decreto Ley, no pueden ser desconocidos por la
demandada en forma unilateral, sino que la decisión contenida en el referido
Acuerdo de Directorio no puede ser desconocida mediante una simple
comunicación, toda vez que ello contraviene, además, la exigencia contenida en
el artículo 113° del Decreto Supremo N.º 006-67-SC, aplicable al caso de autos.
9.
Que, tratándose de pensiones, que asumen el carácter alimentario de la
ex trabajadora, que sustituyen al salario, ellas son irrenunciables, conforme
lo establecía el artículo 57º de la Constitución Política del Estado de 1979,
aplicable al caso de autos.
10. Que, en
consecuencia, en autos se ha acreditado la agresión al derecho pensionario de
la demandante, consagrado constitucionalmente por la Octava Disposición General
y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1979, ulteriormente
reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la vigente
Constitución.
11. Que,
finalmente, cabe puntualizar que tras haberse acreditado la vulneración de los
derechos constitucionales antes señalados, aunque no asi la ilicitud o
intención dolosa de parte del demandado, no resulta de aplicación el artículo
11º de la Ley N.º 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta, su fecha dieciséis de
setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada
declaró infundada la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo,
en consecuencia, inaplicable a la demandante la Carta de fecha seis de
abril de mil novecientos noventa y uno, y ordena que la demandada cumpla con
reincorporarla dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º
20530. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
AAM.