EXP. N.° 1125-99-AA/TC.

LIMA

ANA LUCÍA MIHOVILOVICH TÁVARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los seis días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Ana Lucía Mihovilovich Távara de Castellano contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Ana Lucía Mihovilovich Távara de Castellano interpone Acción de Amparo contra la empresa  Petróleos del Perú S.A. y la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se le restituya su pensión de cesantía, que venía percibiendo durante varios años, cuyo pago ha sido suspendido a partir del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve, sin notificación o aviso previo.

 

La demandante manifiesta que tiene la condición de pensionista del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, de conformidad con lo resuelto por las instancias judiciales en un anterior proceso de amparo, el mismo que tiene la autoridad de cosa juzgada, en el cual se ordenó que se le abone su pensión y los devengados a partir del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres.

 

            El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y manifiesta que entre las partes se sigue un anterior proceso de amparo, materia del Expediente N.° 1369-95, en el cual la Corte Suprema de Justicia de la República ha declarado fundado su recurso de queja de derecho por denegatoria de recurso de nulidad y, a su vez, requirió que se eleven los de la materia. Agrega que en dicho proceso el juzgado de origen ejecutó la sentencia antes de que se concluya con el trámite judicial, el mismo que no tiene la calidad de cosa juzgada por cuanto se encuentra pendiente de resolver el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Petroperú S.A.

 

El apoderado de la empresa Petróleos del Perú S.A. contesta la demanda y manifiesta que, efectivamente, con fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y cinco, la demandante interpuso una Acción de Amparo, la misma que aún se encuentra en trámite, pretendiendo obtener su incorporación al régimen de pensiones establecido por el Decreto Ley N.° 20530. Indica que cualquier reclamación respecto del pago de su pensión de cesantía debe ser canalizado a través de dicho proceso de amparo, que aún continúa en trámite, no puede pretender la ejecución de lo que se encuentra en litigio a través de otro proceso judicial. Finaliza sosteniendo que estando en discusión el derecho de la demandante a quedar incorporada dentro del citado régimen pensionario, resulta ilógico discutir un derecho derivado de la permanencia en dicho régimen si tenemos en cuenta que el mismo no ha quedado evidenciado a través de una sentencia consentida o ejecutoriada.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta y tres, con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que si bien a la demandante se le ha venido otorgando una pensión de cesantía en cumplimiento de las resoluciones obrantes en autos, una vez analizadas las mismas se constata que no existe una resolución firme que declare un derecho pensionario.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos treinta, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada por considerar que del petitorio y de la documental que se acompaña se evidencia que el derecho que se invoca no se encuentra definitivamente establecido, pues ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República se encuentra en impugnación un proceso jurisdiccional sobre reconocimiento de su derecho pensionario. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley N.º 23506.

2.   Que, de conformidad con lo previsto por el artículo 8° de la citada Ley de Hábeas Corpus y Amparo, en las acciones de garantía, la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente.

 

3.   Que este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario no se produce la caducidad de la acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación al derecho constitucional invocado son continuados, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26º de la Ley N.º 25398.

4.   Que, de la instrumental de fojas cincuenta y seis del cuaderno del Tribunal Constitucional, recaudada mediante escrito presentado por la empresa Petróleos del Perú-Petroperú S.A., se advierte que la incorporación de la demandante dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530 se ordenó a través de la Resolución de la Segunda Sala del Tribunal de Servicio Civil N.° 0168-89-TSC-2da.Sala, de fecha veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve, la misma que de acuerdo con la doctrina administrativa, causó estado, toda vez que dichas resoluciones eran definitivas, no siendo susceptible de recurso alguno en la vía administrativa, pudiendo haber sido impugnada por el interesado o por el Estado en la vía judicial por el procedimiento que regula la acción contencioso-administrativa, de conformidad con lo que prescribía el entonces vigente artículo 40° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, posteriormente derogado por la Ley N.° 25993 publicada en el diario oficial El Peruano el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

5.   Que la no impugnación oportuna en la vía judicial de los actos y resoluciones expedidos por la administración por parte del interesado, impide a éste la posibilidad de cuestionarlos a posteriori, ello en atención a un elemental criterio de seguridad jurídica, vale decir, de estabilidad de los actos emanados del Estado, en tanto éstos no hubieran sido impugnados dentro del término consignado en la ley correspondiente, como ha sucedido en el caso de autos.

6.   Que, en cumplimiento de lo resuelto por el mencionado tribunal administrativo, en funciones en aquella oportunidad, la empresa demandada, mediante el Acuerdo de Directorio N.° D/131-89, incorporó a la demandante dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530; no obstante ello, conforme se advierte de la ejecutoria suprema de fojas cincuenta y siete a cincuenta y ocho del referido cuaderno, mediante la Carta GEA-REH- mil ciento setenta y ocho- noventa y uno de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y uno, se comunicó a la demandante que era nula su incorporación dentro del citado régimen pensionario.

7.   Que, conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 008- 96- I/TC,  este Tribunal considera que el Decreto Ley N.º 20530 y sus modificatorias señalan cuáles son los requisitos necesarios para gozar de tal beneficio y la forma como ésta se hará efectiva, por lo que la administración está en la obligación de reconocer tal beneficio desde el momento en que se cumplen, de hecho, tales requisitos, aun cuando el administrado continúe laborando efectivamente, por cuanto éste incorpora a su patrimonio un derecho en virtud del mandato expreso de la ley que no está supeditado al reconocimiento de la administración, que no es la que en modo alguno otorga el derecho que, como se ha recordado, nace del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

8.   Que, en tal sentido, los derechos pensionarios adquiridos por la demandante al amparo del citado Decreto Ley, no pueden ser desconocidos por la demandada en forma unilateral, sino que la decisión contenida en el referido Acuerdo de Directorio no puede ser desconocida mediante una simple comunicación, toda vez que ello contraviene, además, la exigencia contenida en el artículo 113° del Decreto Supremo N.º 006-67-SC, aplicable al caso de autos.

9.   Que, tratándose de pensiones, que asumen el carácter alimentario de la ex trabajadora, que sustituyen al salario, ellas son irrenunciables, conforme lo establecía el artículo 57º de la Constitución Política del Estado de 1979, aplicable al caso de autos.

10. Que, en consecuencia, en autos se ha acreditado la agresión al derecho pensionario de la demandante, consagrado constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1979, ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la vigente Constitución.

11. Que, finalmente, cabe puntualizar que tras haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales antes señalados, aunque no asi la ilicitud o intención dolosa de parte del demandado, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO  la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo, en consecuencia, inaplicable a la demandante la Carta de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y uno, y ordena que la demandada cumpla con reincorporarla dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

AAM.