EXP. N.° 1126-97-AA/TC
Lima
Santos Justina Tayanga Carlos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario, interpuesto por doña Santos Justina Tayanga Carlos contra la Sentencia
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la corte Superior de Justicia de Lima, su fecha treinta de setiembre de mil
novecientos noventa y siete, que declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña
Santos Justina Tayanga Carlos, con fecha treinta y uno de enero de mil
novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra el
Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, don Juan Gualberto
Olazábal Segovia, para que se deje sin efecto las Resoluciones de Alcaldía N.°
0936-96/ALC-MDLV, del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y
seis, publicada el once de diciembre del mismo año; N.° 001204-96/ALC/MDLV, del
diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el
veintiuno del mismo mes y año; y la N.° 001213-96-ALC/MDLV del treinta de
diciembre del mismo año, por considerar que dichas resoluciones atentan contra
su derecho al trabajo, al aplicar indebidamente el Decreto Ley N.° 26093,
obligando a una tercera evaluación. Asimismo señala que la Resolución de
Alcaldía N.° 178-96-MDLV, del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y
seis, dispuso la realización del Programa de Evaluación, aprueba el Reglamento,
y que se refiere a la evaluación del primer y segundo semestre, y la Resolución
N.° 001213-96-ALC/MDLV la modifica precisándose que la evaluación del primer
semestre se realizará dentro del período comprendido del veinticinco de julio
al treinta de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, y la N.° 0936-96-ALC/MDLV, convoca
nuevamente a la evaluación del segundo semestre, no siendo jurídicamente
posible la existencia de tres semestres al año.
El
Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, al contestar la demanda
señala que las resoluciones de alcaldía cuestionadas en autos fueron emitidas
de acuerdo a lo establecido en la Octava Disposición Transitoria de la Ley N.°
26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996. Asimismo, señala
que en la Resolución N.° 178-96-MDLV se incurrió en error por lo que se
consideró necesario corregirla sin que ello signifique la exigencia de una
tercera evaluación.
El
Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento ocho,
con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró
infundada la demanda por considerar que la demandada expidió la Resolución de
Alcaldía N.° 001213-96-ALC/MDLV, para corregir un error material conforme al
artículo 96° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley
de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y nueve, con fecha
treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada
por considerar que la demandante no ha demostrado que se haya convocado a tres
evaluaciones; y que de lo que se trata es de enmienda de errores efectuados con
la facultad de los artículos 109° y 110° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS,
Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
en virtud a lo establecido en la Octava Disposición Transitoria y Final de la
Ley N.° 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, las municipalidades
estaban facultadas para efectuar semestralmente, durante dicho año, programas
de evaluación de personal conforme al Decreto
Ley N.° 26093.
2.
Que
respecto de las resoluciones cuestionadas, aparece de autos que la demandada
dispuso la realización del proceso de evaluación del segundo semestre a través
de la Resolución de Alcaldía N.° 0936-96-ALC/MDLV, de fecha veintinueve de
noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del
mismo año; por Resolución de Alcaldía N.° 001204-96 ALC/MDLV del diecinueve de
diciembre del mismo año, aprobó el Reglamento de evaluación de dicho semestre,
estableciendo un cronograma que va más allá del año mil novecientos noventa y
seis. Sin embargo, no existe en autos prueba alguna que acredite que el proceso
de evaluación se ejecutó ni mucho menos que la demandante haya sido cesada por
causal de excedencia.
3.
Que,
asimismo, mediante la Resolución N.° 001213-96/ALC/MDLV del treinta de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuestionada también en la presente
Acción de Amparo, la demandada rectificó las Resoluciones N.° 178-96-MDLV y la
N.° 482-96-MDLV, en el sentido de que el proceso de evaluación a que se
refieren estas últimas era el correspondiente al primer semestre, por lo tanto,
la precisión que se efectuó en el sentido de que se trataba de dos evaluaciones
es legal; no existiendo violación ni amenaza de violación de los derechos
constitucionales invocados por la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y nueve, su fecha
treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la
apelada declaró INFUNDADA la Acción
de Amparo en el extremo relativo a las resoluciones de alcaldía N.°
0936-96-ACL-MDLV, N.° 001213-96-ALC-MDLV y N.° 001204-96-ALC/MDLV excluyendo de
esta última el cronograma, y revocándola en cuanto se refiere al mencionado
cronograma, reformándola en este extremo, declara que carece de objeto
pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia al haberse
programado la evaluación para el año mil novecientos noventa y siete, máxime
que los gobiernos locales estaban facultados para ejecutar programas de
evaluación al amparo del Decreto Ley N.° 26093, únicamente el año mil
novecientos noventa y seis. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MR.