EXP. N.° 1126-98-AA/TC

LIMA

Bernardo Tupia Crisostomo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Bernardo Tupia Crisostomo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento trece, su fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Bernardo Tupia Crisostomo interpone demanda de Acción de Amparo contra el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, solicitando que se suspendan los efectos legales del Oficio N.° 2734-97-MTC/15.05 del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, mediante el cual se devuelve el Recurso de Apelación presentado el quince de diciembre de aquel año, interpuesto contra la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.10, mediante la cual se dispuso su cese por causal de excedencia; así como que se le reponga en el cargo que desempeñó en dicha entidad pública. Refiere que no se puso en su conocimiento sus calificaciones; que la evaluación no se ajusta a la ley, por cuanto se le consignó un calificativo y un orden de mérito sin tener en cuenta el factor institucional, además de que se ha evaluado con una prueba igual a todos los trabajadores, sin tener en cuenta los diferentes niveles ocupacionales, como profesionales, técnicos y auxiliares.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contesta la demanda, manifestando que la resolución mediante la cual se cesó al demandante, entre otros trabajadores, ha sido expedida en aplicación del Decreto Ley N.° 26093, que facultó a su representada a realizar semestralmente programas de evaluación de su personal y a cesar al personal que no califique en las mismas. Indica que mediante la Resolución Ministerial N.° 302-96-MTC/15.01 se aprobó el programa de evaluación y se constituyó la comisión correspondiente, y que el demandante no obtuvo la nota mínima aprobatoria, razón por la que fue cesado por causal de excedencia; asimismo, propone la excepción de cosa juzgada.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la excepción de cosa juzgada e infundada la demanda, por considerar que el demandante no calificó en el proceso de evaluación llevado a cabo por el Ministerio demandado, por lo que en estricto cumplimiento de los dispositivos legales sobre la materia, éste se encontraba facultado para disponer su cese por causal de excedencia.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, revocó en la apelada y declaró improcedente la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda, por considerar que con la resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración, quedó agotada la vía administrativa, por lo que hasta la fecha de interposición de la demanda, la acción había caducado. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se advierte de autos, el demandante fue cesado por causal de excedencia a partir del uno de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 publicada en el diario oficial El Peruano con fecha cuatro de agosto del indicado año.
  2. Que, contra la resolución anteriormente citada, el demandante interpuso Recurso de Reconsideración de fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución Ministerial N.° 444-96-MTC/15.10 del veintinueve de agosto del mismo año, quedando agotada la vía administrativa; en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda ocurrida el cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37° de Ley N.° 23506, operando de esta manera la caducidad de la acción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento trece, su fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que reformando la apelada declaró improcedente la excepción de cosa juzgada e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MR