EXP. N.° 1126-99-AA/TC

LIMA

HUGO TORRES HOLGUÍN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Hugo Torres Holguín contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y nueve, su fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Hugo Torres Holguín, con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Club de Pesca y Deportes Náuticos San Bartolo, en la persona de su representante legal don Daniel Nakamura Kato, a fin de que se declare no aplicable para su caso el acuerdo de la Junta Directiva que denegó la solicitud de reconsideración a su separación de la calidad de asociado activo y regular resuelta por la Junta Directiva del Club, por una aparente trasgresión a lo estipulado por el artículo 41° del Estatuto; el demandante invoca la violación de sus derechos constitucionales a la dignidad de la persona humana, a la integridad moral, física y psíquica, al libre desarrollo de la personalidad, a la no discriminación y otros.

Contestada la demanda, la emplazada Asociación Club de Pesca y Deportes Náuticos San Bartolo, propone la excepción de caducidad, y asimismo sostiene, principalmente, que "[...] no existe ningún derecho fundamental, protegido por la acción de amparo, que pueda haber sido amenazado o violentado por nuestra decisión de separar al demandante de nuestro club y no aceptar su pedido de reconsideración. Por consiguiente, la acción interpuesta resulta manifiestamente improcedente".

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos cinco, con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la Acción de Amparo, considerando, principalmente, que "[...] en el presente caso, el Consejo Directivo de la Asociación decidió imponer al accionante la sanción de separación de la condición de socio […] decisión que ratificó al cursar la carta notarial del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho [...], sin que la Junta Calificadora, órgano competente para dictaminar, decidir y aplicar las sanciones haya decidido y dictaminado en primera instancia".

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos ochenta y nueve, con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y reformándola declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la Acción de Amparo, considerando principalmente que, "[...] doctrinariamente se reconoce que la caducidad establecida en el artículo treinta y siete de la Ley especial 23506, está referida a la utilización de la Acción de Amparo como instrumento procesal urgentísimo, siendo que, una vez vencido dicho plazo, se extingue el derecho para accionar en la presente vía constitucional; iniciándose éste en el presente caso, el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, fecha que a la interposición de la demanda, esto es, el doce de noviembre del año indicado, ha transcurrido en exceso". Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la presente acción de garantía es que se declare no aplicable para el demandante el acuerdo de la Junta Directiva del Club emplazado por el cual se le excluye del padrón de socios activos, perdiendo esta condición.
  2. Que, como cuestión liminar debe señalarse que el demandante no incurrió en la causal de caducidad al momento de interponer la Acción de Amparo, por cuanto por carta notarial de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo Directivo de la Asociación emplazada comunicó al demandante que ratificaba la pérdida de su condición de socio en aplicación de los artículo 25° y 41° de su Estatuto, decisión que en definitiva habría consolidado la agresión de los derechos constitucionales invocados por el demandante operando con ello el inicio del plazo de sesenta días hábiles para interponer la presente Acción de Amparo, demanda que se interpuso con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, esto es, dentro del término fijado por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
  3. Que, con relación al aspecto de fondo, cabe señalar que toda persona jurídica o asociación civil por principio se encuentra sometida a su propio régimen estatutario, el cual regula su funcionamiento, y establece los derechos y obligaciones de sus asociados; sin embargo, si bien las corporaciones particulares pueden estatuir situaciones, derechos y obligaciones, ello no les dispensa de observar un estricto respeto al derecho constitucional del debido proceso, sea en sus manifestaciones de derecho de defensa, doble instancia, motivación resolutoria u otro atributo fundamental, sino, antes bien, incorporarlo a la naturaleza especial del proceso particular que ha establecido con el objeto de garantizar un adecuado ejercicio de la facultad sancionadora que poseen.
  4. Que, si bien se privó al demandante de su condición de socio de la entidad demandada al incurrir en el incumplimiento del pago de sus cuotas de mantenimiento según lo prescrito en el artículo 41° del Estatuto del Club emplazado; sin embargo, este Tribunal debe indicar que independientemente de que exista una disposición estatutaria, como la mencionada, que establezca una causa objetiva por la cual se puede perder la condición de socio activo, tal disposición no puede contravenir un elemental sentido de razonabilidad al merituar ciertos hechos y circunstancias que se advierten en el caso del demandante, como los siguientes: a) El demandante, hasta antes de su exclusión como socio activo del mencionado Club, pagó inclusive en forma adelantada sus cuotas de mantenimiento; así, las que correspondían al año de mil novecientos noventa y siete, no existiendo en su caso reincidencia por morosidad; pero de haber incurrido en esta condición, pudo habérsele sancionado con amonestación o, en todo caso, con suspensión, de conformidad con el artículo 46° del Estatuto de la Asociación demandada; y b) En el caso del demandante, si bien el mencionado Club ejerció su potestad sancionatoria al momento de separarlo de la institución, su apartamiento de éste no denota proporcionalidad ni lógica congruencia con el mero formalismo que significa el incumplimiento de pago de unas cuotas, habida cuenta de que por hechos de mayor relevancia como los previstos en el artículo 38° del Estatuto del Club, el asociado merece un tratamiento significativamente respetuoso de los atributos fundamentales que configuran un debido proceso, como es de verse del artículo 39° del citado régimen institucional, también contenido, al igual que el artículo 41°, en el Capítulo V del Estatuto, referido a las renuncias, multas, amonestaciones, suspensiones y expulsiones.
  5. Que, en este orden de ideas, la alegación constitucional del demandante debe ser amparada, y apreciándose que no ha existido voluntad dolosa o deliberada por parte de los directivos del Club emplazado de causar agravio a los derechos constitucionales del demandante, no resulta de aplicación al presente caso el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y nueve, su fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, y reformándola declara infundada la citada excepción y FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, dispone la no aplicación al demandante del Acuerdo de la Junta Directiva por el cual se le separa de su condición de socio activo de la Asociación Club de Pesca y Deportes Náuticos San Bartolo, ordenando la reincorporación de don Hugo Antonio Torres Holguín como socio activo de dicha entidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

JMS