Lima
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de enero de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don César Huerta Afock contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
cuarenta y siete, su fecha diecisiete de noviembre mil novecientos noventa y
ocho, que, declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don César Huerta Afock interpone Acción de Amparo contra el Consejo de
Disciplina de la IV Jefatura Departamental de Lima del Cuerpo General de
Bomberos Voluntarios del Perú y contra el Consejo Nacional de Disciplina del
Cuerpo General de Bomberos del Perú, para que se deje sin efecto la Resolución
N.° 025-97-CCD/IVJD de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y
siete emitida por el citado Consejo Departamental de Disciplina de la IV
Jefatura Departamental de Lima, por la que se le suspende por el término de
veintitrés meses y se le degrada a la jerarquía inmediata inferior así como la
Resolución sin número de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y
ocho, emitida por la Segunda Sala del Consejo Nacional de Disciplina del Cuerpo
General de Bomberos Voluntarios del Perú. También solicita su reposición
inmediata al servicio activo de dicha entidad, con el cargo que desempeñaba
antes de la violación de sus derechos constitucionales.
El demandante especifica que no se le ha permitido ejercer sus derechos a
la defensa y al debido proceso, por cuanto no se dejó ingresar a su abogado ni
tampoco se le dejó leer las supuestas denuncias ni antes ni después de prestar
su manifestación para desvirtuar las imputaciones como es debido; cargos de los
que, por otra parte, recién se enteró al haber sido acusado.
Contestada la demanda por el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del
Perú, ésta es negada y contradicha principalmente por considerar que la misma
carece de fundamentos de hecho y de derecho que la amparen; por otra parte, se
alega que fue en mérito a la denuncia presentada por la IV Jefatura
Departamental que el Consejo Nacional de Disciplina, en estricto ejercicio de
sus atribuciones, sometió a investigación al ex brigadier CBP César Huertas
Afock, conforme al artículo 54° de su Reglamento Interno, quien resolvió
inponerle la suspensión por veintitrés meses así como su degradación a la
jerarquía inmediata inferior. Mediante un debido proceso, la Segunda Sala del
Consejo Nacional de Disciplina confirmó dicho fallo con fecha quince de febrero
de mil novecientos noventa y ocho.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público, de fojas ochenta y ocho a noventa, con fecha cuatro de junio de mil
novecientos noventa y ocho, expide sentencia declarando infundada la demanda,
por considerar, principalmente, que el hecho de que el demandante afirme que no
concurrió a la confrontación porque fue vejado al tratársele con descortesía,
no es motivo suficiente para decir que se le ha recortado su derecho de defensa;
y que el demandante pretende cuestionar, a través de la presente acción de
garantía, el análisis valorativo de las pruebas actuadas en el proceso
administrativo, no siendo esta vía la idónea para hacerlo.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, a fojas
ciento cuarenta y siete, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, revocando la apelada y reformándola la declara improcedente,
por considerar principalmente, que de lo aportado en el sumario no se han
demostrado las infracciones constitucionales que se denuncian, por lo que a
priori no se puede formar convicción para amparar la pretensión, y que no
siendo posible dentro del mismo proceso de amparo el análisis y la valoración
de pruebas que sustentan el proceso, esta sede no resulta idónea para
determinar el valor y mérito del disciplinario. Contra esta Resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
conforme aparece del petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto
de ésta se dirige a cuestionar la Resolución N.° 025-97-CCD/IVJD emitida por el
Consejo Departamental de Disciplina de la IV Jefatura Departamental de Lima,
con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete así como la
Resolución sin número emitida por la Segunda Sala del Consejo Nacional de
Disciplina del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú con fecha quince
de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por considerar que las mismas
vulneran los derechos constitucionales del demandante, concernientes al debido
proceso y la defensa. En tal sentido solicita la no aplicación de las mismas
así como su reposición inmediata en el servicio activo del Cuerpo General de
Bomberos Voluntarios del Perú con el cargo que desempeñaba antes de la
violación de sus derechos.
2. Que,
por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de
la presente acción y, de ser el caso, la legitimidad o no de la demanda
interpuesta, procede señalar, en primer término, que, en el caso de autos, no
cabe invocar la regla de agotamiento de la vía previa prevista en el artículo
27° de la Ley N.° 23506, habida cuenta de que los actos considerados como
violatorios de los derechos reclamados se han materializado en la práctica, lo
que, por el contrario, hace de aplicación los incisos 1) y 2) del artículo 28°
de la norma antes acotada. Tampoco, y por otra parte, cabe alegar caducidad,
por cuanto la demanda ha sido promovida dentro del término de sesenta días
hábiles contabilizados en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
3. Que,
sin embargo, y en lo que respecta al fondo del asunto, este Tribunal considera
que si bien es un hecho indiscutible que los atributos integrantes del derecho
fundamental al debido proceso –y, entre ellos, la defensa– deben aplicarse
dentro de cualquier ámbito procesal –no estando exento de tal regla el Cuerpo
General de Bomberos del Perú–, en el caso de autos no se han presentado
elementos probatorios suficientes que acrediten con certeza que los derechos
del demandante hayan sido inobjetablemente transgredidos, por lo que sin que
este Tribunal niegue o afirme su veracidad, se ve en la necesidad de desestimar
la pretensión planteada, exclusivamente por las razones señaladas, lo que, por
otra parte, supone dejar a salvo el derecho del demandante a replantear su
proceso constitucional con medios probatorios idóneos o, en todo caso, optar
por una vía procesal provista de una estación probatoria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y siete, su fecha
diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la
apelada declaró improcedente la demanda interpuesta; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
Lsd.