EXP. N.° 1127-99-AA/TC

LIMA

CONSORCIO HIDROELÉCTRICO S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En  Lima, a los trece días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario, interpuesto por don Jorge Alberto Flórez García-Rada en su calidad de representante legal de Consorcio Hidroeléctrico S.A., contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Jorge Alberto Flórez García-Rada, en representación de Consorcio Hidroeléctrico S.A., interpone demanda de Acción de Amparo contra las resoluciones ministeriales N.os  0162-99 y 0163-99 del Ministerio de Agricultura, solicitando que no surtan efecto por violar sus derechos: al debido proceso, a la libertad de trabajo y a la propiedad así como; el principio de la cosa decidida que le ampara los incisos 2 y 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Refiere como hechos que por Resolución Directoral N.° 092-98-MAG-DRAA-OAJ de la Dirección Agraria de Arequipa, de fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, se declara “infundado el Recurso de apelación interpuesto por EGASA y por FELSUR en contra de la Resolución Administrativa N.° 036-98-MAG-DRAA-ATDRCSCH de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la misma que queda subsistente en todos sus extremos y con pleno valor legal”; y por Resolución Directoral N.° 093-98-MAG-DRAA-OAJ de la misma Dirección Agraria de Arequipa de fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, se declara: a) “Fundado el Recurso Impugnativo de Apelación” interpuesto por la demandante contra la Resolución Administrativa N.° 057-98-MAG-DRAA-ATDRCSCH de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se pretendió declarar infundada su oposición al otorgamiento de Autorización de Uso de Aguas conferida a Felsur S.A. y “por consiguiente Nula e Insubsistente la misma”, estableciéndose un mejor derecho para Cohisa con relación a la utilización de las aguas a ser captadas de la quebrada Huasamayo, desembocadura del túnel terminal del Proyecto Majes-Siguas; y b) “Nula la Resolución Administrativa N.° 067-98-MAG-DRAA-ATDRCSCH, que Autoriza el Uso de Aguas a la firma Felsur S.A., por haber sido expedida en forma prematura y por estar dictada en contra de las normas esenciales del procedimiento”, todo esto en sendos procesos administrativos que fueron iniciados a solicitud de las empresas Consorcio Hidroeléctrico S.A. (Cohisa), Fuerza Eléctrica del Sur S.A. (Felsur S.A.) y Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. (Egasa) las cuales pedían –y piden–, el aprovechamiento de aguas de la quebrada Huasamayo provenientes del túnel terminal del Proyecto Majes de Arequipa con fines energéticos; que las resoluciones N.os 092 y 093 expedidas por la Dirección Regional Agraria de Arequipa son resoluciones que causan estado y  ponen fin al procedimiento administrativo, por lo que las resoluciones ministeriales, objeto de la presente acción, carecen de eficacia por atentar contra sus derechos constitucionales y contra la seguridad jurídica, base del Estado de  Derecho.

 

            El Procurador Público  Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda precisando que las resoluciones ministeriales impugnadas no han agotado la vía administrativa previa, es decir, no hay pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto, y que en el presente caso se declaró la nulidad de las resoluciones emitidas por la Dirección Regional Agraria de Arequipa, ya que conforme a los artículos 32° y 43° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N.° 09-93-EM, modificado por el Decreto Supremo N.° 04-96-EM, en caso de concurrencia de solicitudes es la Dirección General de Electricidad la entidad encargada de seleccionar y/o calificar la mejor alternativa, toda vez que la presentación de la autorización de uso de agua es uno de los requisitos indispensables para la obtención de la concesión definitiva para la generación de energía eléctrica, conforme lo dispone el inciso b) del artículo 25° de la Ley de Concesiones Eléctricas N.° 25844; es decir, las referidas resoluciones fueron dictadas por un órgano incompetente.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento trece, con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, declara fundada la demanda, por considerar que resulta aplicable al caso el Decreto Legislativo N.° 653, Ley de Promoción de Inversiones Privadas en el Sector Agrario y su Reglamento Decreto Supremo N.º 14-95-AG según los cuales se establece que la autoridad autónoma, Cuenca Hidrográfica, resuelve en segunda y última instancia administrativa las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones expedidas por el Administrador Técnico del Distrito de Riego correspondiente y que en los ámbitos donde no se hayan conformado las autoridades autónomas de Cuenca Hidrográfica, resolverán los directores regionales agrarios, como es el caso.

           

La Sala Corporativa Transitoria en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos cincuenta, con fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada, y la declara improcedente, por estimar que la pretensión del actor radica en dejar sin efecto para su representada, las resoluciones ministeriales que anulen lo resuelto en la referida vía; sin embargo, es impredecible avizorar que sus efectos en el transcurso del tiempo puedan perjudicar sus derechos constitucionales, por lo que la presente acción no resulta ser la vía idónea para resolver la controversia suscitada entre la prevalencia de la aplicación de la ley especial sobre norma general, respecto del uso de agua en el aprovechamiento hidroenergético en la circunscripción demográfica ubicada en la quebrada  de Huasamayo, sobre situaciones fácticas que no han sido acreditadas, toda vez que para ello se requiere de elementos de probanza de la que carece este instrumento procesal, por no tener actuación de pruebas, de lo que se concluye que no han sido violados ni amenazados de violación los derechos constitucionales invocados por el demanante. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, a pesar de tener interés en el presente proceso, ya que les podría afectar sus derechos, las empresas Felsur S.A. y Egasa no han sido demandadas; pero debieron ser notificadas o disponer se ponga en su conocimiento la presente acción; aun así, la Empresa Felsur S.A. se apersona en la segunda instancia.

 

2.      Que la Ley N.° 26810 de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, ha modificado el artículo 100° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, en el sentido siguiente: “Excepcionalmente hay lugar a la interposición de un recurso de revisión ante una tercera instancia si las dos anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional”, como se presenta en el presente caso, ya que el alcance de la jurisdicción administrativa de la Dirección Agraria que expidió las resoluciones que motivaron los recursos de revisión, es regional.

 

3.      Que, estando al principio constitucional de la jerarquía de las normas, la Ley N.° 26810 es de mayor jerarquía que el Decreto Supremo N.° 014-95-AG, por lo que es de aplicación en los procesos administrativos que han dado lugar a las resoluciones ministeriales que son materia de la presente Acción de Amparo; igualmente es de mayor jerarquía la  Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura N.° 25902, que dispone –específicamente en su artículo 16°, tercer párrafo–: “Las Agencias Agrarias y las Direcciones Regionales Agrarias constituyen respectivamente la primera y segunda instancia en materia de procedimiento administrativo”, por lo que el derecho al debido proceso y el de la cosa decidida no han sido violados; como consecuencia tampoco han sido violados el derecho a la libertad de trabajo, el derecho que garantiza la inversión e iniciativa privada, ya que las partes están interesadas en que se resuelva bien y de acuerdo con estos derechos, no solamente es la demandante, sino las otras dos empresas que solicitan el uso de las aguas provenientes del túnel terminal del Proyecto Majes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria en Derecho  Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

JAM