EXP. N.° 1128-98-AA/TC

LIMA

JORGE JULIO SARAVIA PONCE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Julio Saravia Ponce contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y uno, su fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Jorge Julio Saravia Ponce interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, para que se deje sin efecto la Resolución de Intendencia Nacional N.º 003001, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, y se reponga el procedimiento administrativo al estado de la primera notificación ante la fiscalización realizada por Aduanas, por haberse violado sus derechos de defensa, al debido proceso, y a la libertad y seguridad personales.

El demandante señala que Aduanas le inició un proceso administrativo notificándole en un domicilio que no le correspondía en la ciudad de Tarapoto, emitiendo la Resolución de Intendencia Nacional N.º 003001. Sin embargo, meses antes de emitirse la mencionada Resolución, la Unidad de Investigaciones Especiales, de la Policía Nacional del Perú, Adscrita a la Procuraduría Pública de Aduanas, le envió una notificación a su domicilio real, sito en jirón San Martín N.º 206, departamento 103, distrito de San Miguel en Lima, según consta en el documento a fojas uno. La demandada tenía pleno conocimiento de su domicilio real, por lo que al habérsele notificado en un domicilio diferente se violó su derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Ante esta situación, interpuso queja que fue declarada infundada por Resolución de Superintendencia Ejecutiva de Aduanas N.º 000094, de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, por considerar que contra la Resolución de Intendencia Nacional N.º 003001, el demandante no interpuso reclamación, sin tomar en cuenta que si no reclamó, fue porque no tuvo conocimiento de la Resolución de Intendencia Nacional N.º 003001.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas, al contestar la demanda indica que el demandante señaló como domicilio fiscal el jirón Alonso de Alvarado N.º 408 en Tarapoto, según se acredita de las pólizas de importación y pedidos de embarque. Asimismo, este domicilio fue ratificado por el demandante en su manifestación policial del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, en la investigación que se le seguía por los delitos de defraudación de rentas de aduana y contra la fe pública. Todo lo anteriormente mencionado demuestra la mala fe del demandante. Por lo tanto, Aduanas, de conformidad con el Código Tributario, estaba obligada a efectuar cualquier notificación en el domicilio fiscal del demandante. Debe tenerse en cuenta que el demandante no comunicó a Aduanas su nuevo domicilio en jirón San Martín N.º 260, departamento 103, distrito de San Miguel en Lima, y éste fue ubicado mediante investigaciones policiales por la Unidad de Investigaciones Especiales Adscrita a Aduanas.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento sesenta y ocho, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que al no haberse notificado al demandante en su domicilio real, que era de conocimiento de la Unidad de Investigaciones Especiales Adscrita a la Procuraduría Pública de Aduanas, según consta a fojas uno de autos, se vulneró sus derechos al debido proceso y el de defensa.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cuarenta y uno, con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada declarando infundada la demanda, por considerar que la notificación realizada por Aduanas al domicilio fiscal del demandante fue válida, toda vez que él no comunicó la variación de su nuevo domicilio fiscal. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la Superintendencia Nacional de Aduanas inició un proceso de fiscalización por la importación de mercadería a don Jorge Julio Saravia Ponce, notificándolo en su domicilio fiscal en jirón Alonso de Alvarado N.º 408, en la ciudad de Tarapoto. La mencionada fiscalización concluyó con la Resolución de Intendencia Nacional N.º 003001, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, por la que se declara el comiso administrativo de mercaderías, se dispone el cobro de derechos aduaneros y se impone al demandante una multa.
  2. Que, de acuerdo con la copia de la citación N.º 367-95-ADUANAS-PP-UIE, que obra a fojas uno, la Unidad de Investigaciones Especiales Adscrita a la Procuraduría Pública de Aduanas, órgano integrante de la demandada, notificó al demandante, el doce de abril de mil novecientos noventa y seis, en su domicilio real, sito en Jirón San Martín N.º 260, departamento 103 del distrito de San Miguel en la ciudad de Lima, "para el esclarecimiento sobre importaciones de mercancías con destino a la zona de selva al amparo del Decreto Supremo N.º 015-94-EF".
  3. Que, asimismo, de acuerdo con el acta de declaración de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, de fojas cuarenta y cinco de autos, el demandante declara ante la Unidad de Investigaciones Especiales Adscrita a la Procuraduría Pública de Aduanas, que su domicilio se encuentra en jirón San Martín N.º 260, departamento 103, distrito de San Miguel en la ciudad de Lima.
  4. Que, por lo tanto, la demandada conocía que el domicilio de don Jorge Julio Saravia Ponce ya no era en la ciudad de Tarapoto, sino en la ciudad de Lima. Sin embargo, para llevar a cabo el proceso de fiscalización se le notificó en un domicilio que ya no le correspondía, violando así sus derechos de defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 2º inciso 23) y 139º inciso 3), respectivamente, de la Constitución Política del Estado.
  5. Que, en consecuencia, resulta comprobada la violación de los derechos constitucionales materia de esta acción de garantía, pero no así la voluntad deliberada de cometer agravio por parte del demandado, conforme se aprecia de las circunstancias que han mediado en el presente caso, no siendo por ello de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y uno, su fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución de Intendencia Nacional N.º 003001, sin efecto el procedimiento que motivó su expedición reponiéndose al estado de notificársele en su domicilio real con la primera notificación. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

aMLC