EXP. N.° 1129-97-AA/TC

LIMA

JUANA ROSA LERMO LÓPEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los nueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

             Recurso Extraordinario interpuesto por doña Juana Rosa Lermo López contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y ocho, su fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            El seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, doña Juana Rosa Lermo López interpone Acción de Amparo contra el Instituto Nacional Penitenciario, solicitando se declare la inaplicabilidad de la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 192-96-INPE/CR.P, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual la cesa por la causal de excedencia. Refiere que no ha incurrido en ninguna de las causales de cese establecidos en el artículo 7° de la Directiva  N.° 001-96-INPE/CR, aprobada por Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 039-96-INPE/CR.P; agrega que en su foja de servicios no registra ninguna supuesta falta. Señala que dichos actos violan sus derechos constitucionales al trabajo, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la buena reputación, entre otros.

 

            La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare infundada y/o improcedente. Señala que la resolución cuestionada no es violatoria de los derechos constitucionales invocados, pues ésta se dio como consecuencia del proceso de evaluación correspondiente al primer semestre de 1996 y en aplicación a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 26093, que consistió en lo siguiente: a) Revisión del legajo personal; b) Comportamiento laboral; y c) Cualquier acto que atente contra la imagen institucional; que la Comisión Evaluadora llegó a la conclusión de que la accionante tenía  deméritos y no reunía los requisitos necesarios para continuar como servidora del Instituto Nacional Penitenciario-ONPE.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento ocho, con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda, por considerar, principalmente, que la demandada no ha infringido derecho constitucional alguno en razón de que se ha limitado a aplicar normas de obligatorio cumplimiento, expidiendo la resolución pertinente y surtiendo ésta sus efectos dentro de los alcances previstos en el artículo 40° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cuarenta y ocho, con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada, por estimar que la actora alega que la Comisión Reorganizadora incurrió en una serie de irregularidades que necesariamente deben ser materia de probanza en un proceso más lato.  Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.    

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el petitorio se circunscribe a que se declare la no aplicación a la demandante de la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.°192-96-INPE/CR.P, que dispone su cese por causal de excedencia.

 

2.         Que la evaluación a que fue sometida la demandante –como se señala en el segundo fundamento de la mencionada resolución– consistió en la “exhaustiva revisión y evaluación  del legajo personal, comportamiento laboral, moral, ético y profesional”, así como la investigación de actos que atentan contra la imagen institucional.

 

3.         Que en este sentido, debe tenerse en cuenta que, conforme se desprende del Informe de Escalafón de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, que obra a fojas once del Cuaderno de este Tribunal Constitucional, referido al desempeño laboral de la demandante, ni antes ni durante el período de evaluación correspondiente al primer semestre de 1996, fue objeto de medida disciplinaria alguna, a lo que se agrega que en la parte de Deméritos y Procesos Administrativos se afirma que “no registra, no obra en Legajo Personal”.

 

4.         Que, por otra parte, la Resolución cuestionada no se encuentra debidamente motivada, puesto que no se señala cuáles fueron los supuestos deméritos de la demandante que habrían llevado a la Administración a tomar la decisión de cesarla, para que, de esta manera, la demandante pudiera hacer su descargo o defensa.

 

5.         Que el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causal justa, debidamente comprobada; por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de los mismos, especialmente en cuanto se refiere a su dignidad.

 

6.         Que, en consecuencia, este Tribunal, como ya lo tiene expresado en otras acciones de amparo, estima que al no haberse respetado el derecho constitucional al debido proceso administrativo y por el hecho de que el cuestionado cese por causal de excedencia fue el resultado de no haberse evaluado a la demandante conforme a criterios objetivos, debe ampararse la demanda.

 

7.         Que la remuneración es la contraprestación de un trabajo realizado, como lo tiene establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, situación que no se ha presentado en el presente caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y ocho, su fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 192-96-INPE/CR.P y dispone que se reponga a la demandante doña Juana Rosa Lermo López en su puesto de trabajo o en otro de igual nivel;  sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados. 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

JAM