EXP. N.° 1130-99-HC/TC

LIMA

AURELIO JIMÉNEZ ARTEAGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Francisco Eduardo Núñez Peña contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y dos, su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Francisco Eduardo Núñez Peña interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Aurelio Jiménez Arteaga y contra el Presidente de la Sala Penal Corporativa Nacional de Bandas; sostiene el promotor de la acción de garantía que el beneficiario se encuentra detenido en condición de inculpado por la presunta comisión del delito de robo agravado, desde el treinta de enero de mil novecientos noventa y siete (Expediente acumulado N.° 47-99), habiendo solicitado por ello, al amparo del artículo 137° del Código Procesal Penal, su libertad por exceso de detención al haber cumplido más de treinta meses en cárcel sin que se expida aún la sentencia de primer grado, por lo que la detención resulta arbitraria.

Realizada la investigación sumaria, el Magistrado don Gerardo Alberca Pozo, Presidente de la Sala Penal Corporativa Nacional, manifestó lo siguiente: "(...) que el expediente en el cual se encuentra procesado el patrocinado del accionante, se encuentra con recurso de nulidad ante la Corte Suprema de la República, por lo que la Sala se encuentra impedida de conocer la solicitud de libertad inmediata presentada, y menos emitir pronunciamiento sobre aquella al no haber sido devuelto el expediente".

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veinticuatro, con fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando, fundamentalmente, que "no existen elementos probatorios concretos y suficientes que permitan establecer que el Magistrado de la Sala Penal accionada hubiere cometido acto arbitrario alguno que atente contra los derechos constitucionales del favorecido".

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cincuenta y dos, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y la declara improcedente, considerando principalmente, que es de aplicación al presente caso los artículos 10° y 16°, incisos a) y b), de la Ley N.° 25398. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la medida preventiva privativa de la libertad no debe durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos de la investigación judicial, debiendo ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano, como lo establece los artículos 1° y 2°, inciso 24), literal h) de la Constitución Política del Estado.
  2. Que, debe señalarse que la limitación de la detención judicial tiene como principales fundamentos el derecho de presunción de inocencia, que se podría ver enormemente afectado si la detención pudiera mantenerse todo el tiempo que durara el proceso, y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que exige que los procesos se desarrollen y celebren en un plazo que puede considerarse razonable, normas contenidas, respectivamente, en el artículo 2°, inciso 24), literal "e" de la Constitución Política , y en el artículo 9°, tercer párrafo, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  3. Que, siendo así, debe interpretarse que la excarcelación, que es materia de reclamo en esta acción de garantía, constituye una legítima pretensión constitucionalmente garantizada, considerando que el beneficiario ha probado en autos que sufre detención procesal desde el treinta de enero de mil novecientos noventa y siete y que habiendo solicitado reiteradamente a la autoridad judicial emplazada su libertad por exceso de detención en virtud del artículo 137° del Código Procesal Penal (modificado por la Ley N.° 25824), por haber cumplido más de treinta meses de detención, no obstante no ha sido decretada su libertad inmediata.
  4. Que si bien la autoridad judicial emplazada alega que no puede pronunciarse sobre la acotada solicitud del beneficiario por hallarse su expediente en la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, desde el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, esta dilación del proceso, que no resulta imputable al beneficiario, no puede afectarle, máxime si el imputado tiene derecho a que su proceso se tramite con celeridad y sin dilaciones indebidas, exigencias que compete cumplir al Estado, según se prescribe en el artículo 14°, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  5. Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la trasgresión de los derechos constitucionales invocados, objeto del reclamo, aunque no así la voluntad dolosa de quien aparece como emplazado, la presente demanda debe estimarse otorgándose al beneficiario la tutela constitucional correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y dos, su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, decrétese la libertad inmediata de don Aurelio Jiménez Arteaga en el proceso penal acumulado 47-99 (expedientes N.os 357-97, 270-97, 01-98), sin pejuicio de tomarse las medidas que aseguren su comparecencia al referido proceso; no siendo de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JMS