EXP. N.° 1131-99-HC/TC

LIMA

GIOVANNI GIORGIO CAVAGNARO CASTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad que debe ser entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por doña Clara Bernuy de Ráez a favor de don Giovanni Giorgio Cavagnaro Castro y contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y tres, su fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Doña Clara Bernuy de Ráez interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Giovanni Giorgio Cavagnaro Castro y contra la Zona Judicial de Marina; sostiene la promotora de la acción de garantía que el Primer Juzgado de Instrucción Permanente de la Marina ha abierto instrucción contra el beneficiario por la presunta comisión del delito militar de "insulto al superior", no obstante que el afectado, ex cadete de la Escuela Naval del Perú, no es militar en servicio.

Realizada la investigación sumaria, el Juez Instructor del Primer Juzgado de Instrucción Permanente de la Zona Judicial de la Marina de Guerra del Perú, capitán de fragata de la Marina de Guerra del Perú Livio Campos Montoya, rinde su declaración explicativa, sosteniendo principalmente, que "es conveniente resaltar para el esclarecimiento de la presente investigación, que el artículo 325° del Código de Justicia Militar establece que los alumnos de las escuelas militares de las Fuerzas Armadas, quedan comprendidos en las disposiciones de este Código (…) como medio probatorio para acreditar su condición de cadete al momento de la interposición de la demanda de indemnización y de la cual el Contralmirante Bernales considera que tiene términos injuriantes, adjunto copia autenticada de la Resolución N° 0570575-97 del dos de julio de 1997 y copia autenticada de la Resolución N° 671-98 de fecha 31 de agosto de 1998, con la cual es dado de baja de la Escuela Naval, en vía de regularización con fecha 04 de abril de 1998, con lo cual la jurisdicción militar se encuentra expedita para conocer denuncias sobre hechos que el Cadete Cavagnaro pudiera haber cometido en ese periodo".

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y dos, con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando, principalmente, que "de la sumarísima investigación practicada, habiéndose recibido la declaración del funcionario denunciado, merituando además las instrumentales adjuntadas por la denunciante con su escrito de fojas cuarenta y cinco, se acredita que el favorecido se encuentra sometido a un proceso regular dentro de la normatividad jurídica existente sobre la materia".

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y tres, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, considerando básicamente que, en el presente caso, es aplicable el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506 y el artículo 10° de la Ley N.° 25398. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la presente acción de garantía es que cese la amenaza a la libertad individual del beneficiario y la violación del derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley al habérsele abierto instrucción por delito militar ante el Primer Juzgado de Instrucción Permanente de la Zona Judicial de la Marina, no obstante no ser militar en servicio y tener la condición de ciudadano.
  2. Que, siendo así el hecho denunciado, y a fin de que este Tribunal pueda pronunciarse respecto a la veracidad de agresión de los derechos constitucionales invocados en la demanda, debe dilucidarse en primer término si el encausamiento del beneficiario por la justicia militar constituye una trasgresión al principio constitucional a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley.
  3. Que, en este sentido, cabe señalar que una interpretación sistemática de nuestro ordenamiento constitucional permite afirmar inequívocamente que, de conformidad con los artículos 139°, inciso 1), y 173° de la Constitución Política del Estado, se atribuye competencia a la jurisdicción castrense para el procesamiento de delitos de función que hubiesen cometido los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, así como a los que infrinjan las normas del servicio militar obligatorio y, en el caso de civiles, sólo por delitos de traición a la patria y terrorismo que determina la ley.
  4. Que, de conformidad con este postulado constitucional, este Tribunal no puede menos que concluir que en el caso de autos existe agravio al derecho constitucional a la jurisdicción predeterminada por la ley, enunciado en el artículo 139°, inciso 3) de la Constitución Política del Estado, al haberse sometido al beneficiario a la jurisdicción militar cuando está probado en autos que con antelación a este encausamiento penal, esto es, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la Comandancia General de la Marina, en vía de regularización, le había dado de baja de la Escuela Naval del Perú mediante la Resolución N.° 671-98, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, situación que conllevó a que el afectado recuperara el ejercicio pleno de sus derechos civiles.
  5. Que, por consiguiente, y sin que este Tribunal tenga que emitir un juicio de culpabilidad o inocencia en un asunto que no es de su competencia, sí debe ordenar, de conformidad con lo expresado en los fundamentos anteriores, la suspensión total del proceso judicial signado con el N.° 2100199-0380, que se le sigue al beneficiario ante el Primer Juzgado de Instrucción Permanente de la Zona Judicial de la Marina por la presunta comisión de delito de insulto al superior, quedando a la vez vetada la posibilidad de que el citado órgano judicial castrense dicte contra él medidas restrictivas a su libertad individual.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y tres, su fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta; y, reformándola, la declara FUNDADA; ordena la suspensión total del proceso penal que se le sigue al actor por ante el Primer Juzgado de Instrucción Permanente de la Zona Judicial de la Marina. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JMS