EXP. N.º 1132-97-AA/TC
LIMA
ALEJANDRO MANUEL ASÍN MEZA
En Lima, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Alejandro Manuel Asín Meza contra la
Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas ciento diez, su fecha nueve de octubre de mil
novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Alejandro Manuel Asín Meza interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima, el Alcalde de Lima don Alberto Andrade Carmona y doña
Elsie Guerrero Bedoya, Directora Municipal de la Dirección Municipal de Comercialización
y Defensa al Consumidor, con el objeto de que se deje sin efecto legal la
Resolución Directoral Municipal N.º 018, de fecha dos de enero de mil
novecientos noventa y siete, en virtud de la cual se declaró improcedente la Solicitud-Declaración
Jurada de Autorización Municipal de Funcionamiento N.º 10516 y dispone la
clausura definitiva, inmediata, urgente y el cese de las actividades del establecimiento
de hospedaje Hostal Li Yan, ubicado en el jirón Washington número 1264-1266,
Cercado de Lima.
Los
demandados, independientemente, contestan la demanda señalando que con la
expedición de la Resolución cuestionada en autos no se ha violado derecho
constitucional alguno, y que el demandante no ha cumplido con agotar la vía
previa. Asimismo, señalan que el demandante no ha acreditado la titularidad del
bien materia de la clausura definitiva.
La
Jueza del Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
sesenta y seis, con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete,
declaró infundada la demanda, por considerar que las irregularidades, alegadas
por el demandante, al expedirse la Resolución cuestionada, no pueden ventilarse
a través de la presente Acción de Amparo por no ser la vía idónea.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento diez, con fecha nueve de octubre
de mil novecientos noventa y siete, confirmando la apelada, declaró infundada
la demanda, por considerar que al expedirse la Resolución cuestionada en autos
se ha actuado de acuerdo con el ordenamiento legal. Contra esta Resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que don Alejandro Manuel Asín Meza, alegando la
calidad de propietario y conductor del Hostal Li Yan, ubicado en el jirón
Washington número 1264-1266, Cercado de Lima, pretende, a través de la presente
Acción de Garantía, que se deje sin
efecto legal la Resolución Directoral
Municipal N.º 018, en virtud de la cual
se dispone la clausura definitiva de dicho establecimiento.
2. Que el
demandante no ha acreditado en autos tener la condición de propietario o conductor
del bien señalado en el fundamento precedente, toda vez que conforme se
aprecia de fojas veintitrés a treinta y
tres, la conductora de dicho establecimiento es doña Guillermina Leonor Berrospi
Fernández. Por dicho motivo, al no haber acreditado el demandante la
legitimidad para obrar con que actúa, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo
446º inciso 6) y 451º del Código Procesal Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le
confieren
la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Sentencia
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diez, su fecha nueve
de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada
declaró infundada la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
G.L.Z.