EXP. N.º 1132-97-AA/TC

LIMA

ALEJANDRO MANUEL ASÍN MEZA                                                                                             

 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Alejandro Manuel Asín Meza contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público  de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diez, su fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.                                                      

ANTECEDENTES:

 

Don Alejandro Manuel Asín Meza interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, el Alcalde de Lima don Alberto Andrade Carmona y doña Elsie Guerrero Bedoya, Directora Municipal de la Dirección Municipal de Comercialización y Defensa al Consumidor, con el objeto de que se deje sin efecto legal la Resolución Directoral Municipal N.º 018, de fecha dos de enero de mil novecientos noventa y siete, en virtud de la cual se declaró improcedente la Solicitud-Declaración Jurada de Autorización Municipal de Funcionamiento N.º 10516 y dispone la clausura definitiva, inmediata, urgente y el cese de las actividades del establecimiento de hospedaje Hostal Li Yan, ubicado en el jirón Washington número 1264-1266, Cercado de Lima.

 

Los demandados, independientemente, contestan la demanda señalando que con la expedición de la Resolución cuestionada en autos no se ha violado derecho constitucional alguno, y que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa. Asimismo, señalan que el demandante no ha acreditado la titularidad del bien materia de la clausura definitiva.

 

La Jueza del Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y seis, con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que las irregularidades, alegadas por el demandante, al expedirse la Resolución cuestionada, no pueden ventilarse a través de la presente Acción de Amparo por no ser la vía idónea.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento diez, con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que al expedirse la Resolución cuestionada en autos se ha actuado de acuerdo con el ordenamiento legal. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que don Alejandro Manuel Asín Meza, alegando la calidad de propietario y conductor del Hostal Li Yan, ubicado en el jirón Washington número 1264-1266, Cercado de Lima, pretende, a través de la presente Acción de Garantía,  que se deje sin efecto legal la Resolución  Directoral Municipal N.º 018, en virtud de la cual  se dispone la clausura definitiva de dicho establecimiento.

 

2.         Que el demandante no ha acreditado en autos tener la condición de propietario o conductor del bien señalado en el fundamento precedente, toda vez que conforme se aprecia  de fojas veintitrés a treinta y tres, la conductora de dicho establecimiento es doña Guillermina Leonor Berrospi Fernández. Por dicho motivo, al no haber acreditado el demandante la legitimidad para obrar con que actúa, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 446º inciso 6) y 451º del Código Procesal Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diez, su fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                     

G.L.Z.