EXP. N.° 1132-98-AA/TC
ROSA AMÉRICA ZAMALLOA GARCÍA
En Lima, a los
catorce días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Rosa América Zamalloa García contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos
quince, su fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que
declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Rosa
América Zamalloa García interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad
Distrital de San Luis con la finalidad de que se declare inaplicable para la
demandante la Resolución de Alcaldía N.° 1709-97-MDSL de fecha veinticuatro de
agosto de mil novecientos noventa y siete que le aplicó la sanción de
destitución al cargo que venía desempeñando en la Municipalidad demandada,
asimismo inaplicable la Resolución de Consejo N.° 046-97-CDSL de fecha
veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirma la
Resolución de Alcaldía N.° 077-97-MDSL de fecha quince de enero de mil
novecientos noventa y siete, que declaró improcedente su solicitud de renuncia;
consecuentemente, que se deje sin efecto la resolución de destitución y se
acepte su renuncia a partir del seis de diciembre de mil novecientos noventa y
seis y se le reconozca como tiempo de servicios el período comprendido entre el
uno de setiembre de mil novecientos setenta y tres y el seis de diciembre de
mil novecientos noventa y seis, sin solución de continuidad y se le paguen
todos sus beneficios sociales, intereses legales, costas y costos. Manifiesta
que el Juez del Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima le abrió instrucción
por la comisión de delito contra la fe pública en el ejercicio de las funciones
que desempeñaba en la Municipalidad demandada con mandato de detención; sin
embargo, con posterioridad al inicio del proceso penal se le instaura un
proceso administrativo disciplinario con la finalidad de investigar y sancionar
los mismos hechos, produciéndose con esto una intromisión en la función
jurisdiccional del Estado, incurriéndose en la causal de nulidad prevista y
sancionada por el inciso b) del artículo 43° de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos; por otro lado, la Resolución de Alcaldía N.°
1709-97-MDSL, de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y
siete, la cesó en forma arbitraria al invocar erradamente la causal prevista en
el inciso k) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276 que se refiere a
las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos; señala la
cuestionada resolución, que la demandante obtuvo su libertad provisional el
dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, y no se reportó a la
Unidad de Personal dentro del tercer día, sino luego de haber transcurrido tres
meses y nueve días, esto es, el veinticinco de junio de mil novecientos noventa
y siete. Indica la demandada que se ha vulnerado el artículo 139° inciso 2) de
la Constitución Política del Estado que prescribe que ninguna autoridad puede
avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el Poder Judicial.
La demandada
contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos,
manifiesta que con respecto a la Resolución de Alcaldía N.° 1461-96-MDSL que la
demandante cuestiona mediante el presente proceso aún se encuentra pendiente de
resolver su impugnación en la vía administrativa; en igual situación se
encuentra la Resolución de Alcaldía N.° 1709-97-MDSL –que también se impugna en
la presente causa–, por lo que la demandante no ha cumplido con agotar la vía
previa.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con
fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada
la demanda, por considerar, entre otras razones, que la sanción de destitución
de la demandante es consecuencia de un proceso administrativo disciplinario,
donde la demandante ha sido debidamente notificada del mismo y donde se le dio
la oportunidad de defensa.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas doscientos quince, con fecha treinta de octubre de
mil novecientos noventa y ocho, por los propios fundamentos de la apelada la
confirma. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la
demandante fue sometida a proceso disciplinario y tenía pleno conocimiento del
mismo, procediendo a interponer los recursos impugnatorios correspondientes;
consecuentemente, no se ha afectado la institución constitucional del debido
proceso ni el ejercicio de su derecho de defensa.
2. Que este
Tribunal ha establecido que las irregularidades o vicios de un procedimiento
administrativo que no conculquen derechos de rango constitucional, como el que
se invoca en la presente demanda, se plantean y debatan en vía distinta al
derecho procesal constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos
quince, su fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho que
confirmando la apelada declaró INFUNDADA
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO