EXP. N.° 1132-98-AA/TC

LIMA

ROSA AMÉRICA ZAMALLOA GARCÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los catorce días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rosa América Zamalloa García contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos quince, su fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Rosa América Zamalloa García interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de San Luis con la finalidad de que se declare inaplicable para la demandante la Resolución de Alcaldía N.° 1709-97-MDSL de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete que le aplicó la sanción de destitución al cargo que venía desempeñando en la Municipalidad demandada, asimismo inaplicable la Resolución de Consejo N.° 046-97-CDSL de fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirma la Resolución de Alcaldía N.° 077-97-MDSL de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente su solicitud de renuncia; consecuentemente, que se deje sin efecto la resolución de destitución y se acepte su renuncia a partir del seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis y se le reconozca como tiempo de servicios el período comprendido entre el uno de setiembre de mil novecientos setenta y tres y el seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, sin solución de continuidad y se le paguen todos sus beneficios sociales, intereses legales, costas y costos. Manifiesta que el Juez del Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima le abrió instrucción por la comisión de delito contra la fe pública en el ejercicio de las funciones que desempeñaba en la Municipalidad demandada con mandato de detención; sin embargo, con posterioridad al inicio del proceso penal se le instaura un proceso administrativo disciplinario con la finalidad de investigar y sancionar los mismos hechos, produciéndose con esto una intromisión en la función jurisdiccional del Estado, incurriéndose en la causal de nulidad prevista y sancionada por el inciso b) del artículo 43° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; por otro lado, la Resolución de Alcaldía N.° 1709-97-MDSL, de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, la cesó en forma arbitraria al invocar erradamente la causal prevista en el inciso k) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276 que se refiere a las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos; señala la cuestionada resolución, que la demandante obtuvo su libertad provisional el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, y no se reportó a la Unidad de Personal dentro del tercer día, sino luego de haber transcurrido tres meses y nueve días, esto es, el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete. Indica la demandada que se ha vulnerado el artículo 139° inciso 2) de la Constitución Política del Estado que prescribe que ninguna autoridad puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el Poder Judicial.

 

La demandada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, manifiesta que con respecto a la Resolución de Alcaldía N.° 1461-96-MDSL que la demandante cuestiona mediante el presente proceso aún se encuentra pendiente de resolver su impugnación en la vía administrativa; en igual situación se encuentra la Resolución de Alcaldía N.° 1709-97-MDSL –que también se impugna en la presente causa–, por lo que la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que la sanción de destitución de la demandante es consecuencia de un proceso administrativo disciplinario, donde la demandante ha sido debidamente notificada del mismo y donde se le dio la oportunidad de defensa.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos quince, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por los propios fundamentos de la apelada la confirma. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la demandante fue sometida a proceso disciplinario y tenía pleno conocimiento del mismo, procediendo a interponer los recursos impugnatorios correspondientes; consecuentemente, no se ha afectado la institución constitucional del debido proceso ni el ejercicio de su derecho de defensa.

 

2.      Que este Tribunal ha establecido que las irregularidades o vicios de un procedimiento administrativo que no conculquen derechos de rango constitucional, como el que se invoca en la presente demanda, se plantean y debatan en vía distinta al derecho procesal constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos quince, su fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MR