EXP. N.º 1133-97-AA/TC
LIMA
JOSFEL S.A.
En
Lima, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Josfel S.A. contra la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas doscientos dos, su fecha veintitrés de setiembre
de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda en la
Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria-Sunat.
ANTECEDENTES:
Josfel
S.A., representada por don Ramiro Benjamín Espinosa Velasco, interpone Acción
de Amparo contra la Sunat para que se declare inaplicable a su empresa lo
dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774,
Ley del Impuesto a la Renta y se dejen sin efecto la Orden de Pago N.°
011-1-30662 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-12677, notificadas
el tres de setiembre de mil novecientos noventa y seis, por las que se le exige
el pago a cuenta correspondiente a julio por el ejercicio gravable 1996. Ello,
por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libertad de empresa,
libertad de trabajo, y los principios de legalidad y no confiscatoriedad de los
tributos.
La
demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida; y 2) En virtud de lo establecido en
el artículo 28° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, no está
obligada a agotar la vía previa, porque para presentar Recurso de Reclamación,
debe pagar el monto acotado.
La Sunat, representada por doña Consuelo
Zavala Hidalgo, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o
infundada, por considerar que: 1) El Impuesto Mínimo a la Renta no es un
impuesto confiscatorio; y 2) La pretensión de la demandante implica una
exoneración tributaria por la vía judicial.
El
Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta
y cinco, con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete,
declara improcedente la demanda, por considerar que: 1) La demandante pretende
obtener una exoneración tributaria a través de la vía judicial; y 2) La Acción
de Amparo no es la vía adecuada para resolver el conflicto de intereses materia
de autos.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
doscientos dos, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y
siete, confirma la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no es
la vía adecuada para resolver el conflicto de intereses materia de autos.
Contra esta Resolución la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el objeto de la demanda es que
la Sunat se abstenga de aplicar a la empresa demandante lo dispuesto en los
artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a
la Renta y que se dejen sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-30662 y la
Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-12677, notificadas el tres de
setiembre de mil novecientos noventa y seis, por las que se le exige el pago a
cuenta correspondiente a julio por el ejercicio gravable 1996, por haber sido
emitidas en aplicación de los referidos artículos.
2. Que
no se ha acreditado en autos que la empresa demandante haya interpuesto
recurso administrativo alguno contra
la Orden de Pago N.° 011-1-30662 y, por lo tanto, ha iniciado la presente
Acción de Amparo sin haber agotado la vía previa respectiva, contraviniendo lo
dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y
Amparo.
3. Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:
a)
La notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva N.°
011-06-12677 no supone la ejecución de la Orden de Pago cuestionada en autos; ello,
en la medida en que el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código
Tributario vigente, establece que el procedimiento de cobranza coactiva se
inicia con “la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución
Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o
Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo
apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución
forzada de las mismas”.
b)
El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo
previsto en el literal “d” del artículo 119° del Decreto Legislativo N° 816,
que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de
reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre
en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
c)
Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del
Decreto Legislativo N.° 816, el segundo párrafo del artículo 119° de dicha
norma señala que “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias
que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración
Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda,
siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de
veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo
del mismo artículo establece que “para la admisión a trámite de la reclamación
se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el
reclamante acredite que ha abonado la
parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el
pago”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas doscientos dos, su fecha veintitrés de setiembre
de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo
interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B.