EXP. N.º 1133-97-AA/TC

LIMA

JOSFEL S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Josfel S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos dos, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat.

 

ANTECEDENTES:

 

Josfel S.A., representada por don Ramiro Benjamín Espinosa Velasco, interpone Acción de Amparo contra la Sunat para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta y se dejen sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-30662 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-12677, notificadas el tres de setiembre de mil novecientos noventa y seis, por las que se le exige el pago a cuenta correspondiente a julio por el ejercicio gravable 1996. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libertad de empresa, libertad de trabajo, y los principios de legalidad y no confiscatoriedad de los tributos.

 

La demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de  pérdida; y 2) En virtud de lo establecido en el artículo 28° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, no está obligada a agotar la vía previa, porque para presentar Recurso de Reclamación, debe pagar el monto acotado.

 

 La Sunat, representada por doña Consuelo Zavala Hidalgo, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que: 1) El Impuesto Mínimo a la Renta no es un impuesto confiscatorio; y 2) La pretensión de la demandante implica una exoneración tributaria por la vía judicial.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta y cinco, con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar que: 1) La demandante pretende obtener una exoneración tributaria a través de la vía judicial; y 2) La Acción de Amparo no es la vía adecuada para resolver el conflicto de intereses materia de autos.

 

La  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos dos, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declaró improcedente la demanda,  por considerar que la Acción de Amparo no es la vía adecuada para resolver el conflicto de intereses materia de autos. Contra esta Resolución la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el objeto de la demanda es que la Sunat se abstenga de aplicar a la empresa demandante lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta y que se dejen sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-30662 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-12677, notificadas el tres de setiembre de mil novecientos noventa y seis, por las que se le exige el pago a cuenta correspondiente a julio por el ejercicio gravable 1996, por haber sido emitidas en aplicación de los referidos artículos.

 

2.         Que no se ha acreditado en autos que la empresa demandante haya interpuesto recurso administrativo alguno contra la Orden de Pago N.° 011-1-30662 y, por lo tanto, ha iniciado la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía previa respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

3.         Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

 

a)         La notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-12677 no supone la ejecución de la Orden de Pago cuestionada en autos; ello, en la medida en que el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario vigente, establece que el procedimiento de cobranza coactiva se inicia con “la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada  de las mismas”.

 

b)        El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el literal “d” del artículo 119° del Decreto Legislativo N° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

 

c)         Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816, el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos dos, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                        

                                                                                                                                     G.L.B.