EXP. N.° 1133-99-AA/TC

LIMA

IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES ARONY S.R.LTDA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Importaciones y Representaciones Arony S.R. Ltda., representada por su Gerente don Noé John Rodas Morales, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciséis, su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La empresa Importaciones y Representaciones Arony S.R.Ltda., representada por su Gerente don Noé John Rodas Morales, con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a efectos de que se deje sin efecto la Notificación de la Multa N.° 023625, fijando como monto la suma de cinco unidades impositivas tributarias; asimismo, sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 12-09-003041, relacionada a la Notificación de la Multa N.° 023625, conminándole al pago de trece mil quinientos sesenta y ocho nuevos soles con setenta y cinco céntimos (S/. 13 568,75), bajo apercibimiento de trabarse embargo, y se suspenda cualquier ejecución coactiva; por haberse violado, presuntamente, los derechos constitucionales a la libertad de trabajo y de empresa.

La demandante señala que al abrir su establecimiento comercial, realizó previamente todos los trámites correspondientes, cumpliendo con las disposiciones legales vigentes y exigidas por las autoridades competentes; que por ante la Municipalidad Metropolitana de Lima, con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco, presentó su solicitud de zonificación y de autorización municipal de funcionamiento de establecimiento comercial el catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, instrumento que le permitió iniciar sus actividades comerciales; posteriormente, y en cumplimiento al mandato edilicio, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, cumplió con empadronarse, realizando la declaración jurada de establecimientos del Cercado de Lima; que la demandada le impuso la Multa N.° 23625, fijando como monto la suma de cinco UIT; que a la fecha cuenta con licencia de funcionamiento y que, sin embargo, con fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve se le notificó con la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 12-09-003041, relacionada a la multa N°. 023625, conminándole al pago de trece mil quinientos sesenta y ocho nuevos soles con setenta y cinco céntimos (S/. 13 568,75), bajo apercibimiento de trabarse medidas cautelares.

La Municipalidad Metropolitana de Lima contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente y propuso la excepción de caducidad, señalando que la Resolución Directoral Municipal N.° 8719, de fecha veinticuatro junio de mil novecientos noventa y ocho, dispone declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, de lo que se desprende que esta resolución resuelve el documento simple N.° 003040 sobre inspección ocular, y la Resolución Directoral N.° 4927, mas no la notificación de multa N.° 023625 impuesta, motivo por el cual la demandante debió interponer recurso de reclamo contra dicha notificación, de conformidad con los artículos 125° y 142° del Código Tributario, en concordancia con el artículo 96° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853, sobre reclamaciones en materia tributaria.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y tres, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que la presente demanda se interpuso el catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, en forma extemporánea, habiendo transcurrido el plazo establecido por ley, por lo que de conformidad con el artículo 37° de la Ley N.° 23506, había caducado el ejercicio de la acción.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento dieciséis, con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada declarando improcedente la demanda, por estimar que había caducado el ejercicio de la acción, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el petitorio de la demanda se circunscribe a que se declare inaplicable la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 12-09-003041, que le conmina al pago de trece mil quinientos sesenta y ocho nuevos soles con setenta y cinco céntimos (S/.13 568,75), derivada de la Multa N.° 023625, de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que le impone la sanción de cinco UIT, por abrir el establecimiento comercial clausurado, bajo apercibimiento de trabarse embargo; asimismo, solicita que se suspenda cualquier ejecución coactiva.
  2. Que, mediante Resolución Directoral Municipal N.° 4927 del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se dispone clausurar el establecimiento denominado Importaciones y Representaciones Arony S.R.Ltda., ubicado en la avenida Emancipación N.° 330 del Cercado de Lima, por haberse determinado que la demandante incurrió en ciertas infracciones al efectuar la "subdivisión en el Centro Histórico" (sic) de Lima sin autorización municipal, por lo que dichas infracciones son sancionadas con la clausura del local de conformidad con el Decreto de Alcaldía N.° 074-96-MLM y la Ordenanza Municipal N.° 061-94, por cuyo motivo se le impone la Multa N.º 23625, su fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que dio lugar al inicio de la ejecución coactiva, no habiendo el demandante interpuesto ningún reclamo administrativo.
  3. Que, estando clausurado el referido local, la demandante continuó operándolo motivo por el cual se le impone la Multa N.° 023625, de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que dio lugar al inicio de la ejecución coactiva.
  4. Que, la demandante no interpuso el correspondiente recurso impugnativo contra la referida Multa N.º 023625, por lo que no cumplió con agotar la vía previa, incurriendo en la causal de improcedencia establecida en el artículo 27° de la Ley N.° 23506; cabe hacer notar que, debido a este óbice procesal, el ejercicio de la Acción de Amparo no estuvo habilitada en ningún momento por lo que no podía operar el plazo de caducidad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciséis, su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad; reformándola en este extremo declara infundada la referida excepción, confirmándola en el extremo que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

I.R.