EXP. N.° 1134-99-AA/TC
LIMA
En Lima, a los quince días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Clavijo Ramos contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Luis Alberto Clavijo Ramos, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 791, de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se dispone su destitución al haber acatado la huelga decretada por el Sindicato Único de Trabajadores Municipales-Sitramun-Lima, en marzo de mil novecientos noventa y seis.
El demandante sostiene que su destitución se ha dispuesto sin que haya sido sometido a proceso administrativo, por lo que dicha Resolución adolece de vicios de nulidad y solicita su reposición en sus labores habituales y la plena restitución de sus derechos constitucionales.
Admitida la demanda, ésta es contestada por don Natale Amprimo Plá, en representación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el cual la niega y contradice en todas sus partes y solicita que se la declare improcedente. Sostiene que el demandante incurrió en faltas de carácter disciplinario tipificadas en el artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, habiendo sido sometido a proceso administrativo disciplinario, en el cual se le brindó la oportunidad para el pleno ejercicio de su derecho de defensa, no existiendo amenaza ni violación de derecho constitucional alguno del demandante. Propone la excepción de caducidad.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de caducidad e infundada la demanda, por considerar que la demandada ha actuado de acuerdo con las facultades que le confieren la Constitución Política del Estado y la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada en todos sus extremos. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, respecto a la excepción de caducidad es
conveniente precisar que el
Tribunal Constitucional ha establecido que, para agotar la vía administrativa
y, en consecuencia, dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 27° de la Ley
N.° 23506, así como para efectuar el cómputo del plazo de caducidad a que se
refiere el artículo 37° de la misma ley, los justiciables deben hacer uso del
silencio administrativo negativo en aquellos casos en los cuales la
administración no resuelva en el plazo de ley, después de haber interpuesto los
recursos impugnativos previstos en la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N.°
02-94-JUS, criterio que se condice con el carácter urgente de la Acción de
Amparo.
2.
Que,
en el caso de autos, el demandante con fecha veintiocho de junio de mil
novecientos noventa y seis, interpuso recurso de reconsideración contra la
resolución de alcaldía cuestionada; la administración tenía treinta días para
resolverlo, plazo que concluyó el día doce de agosto del mismo año. El
demandante debió acogerse al silencio administrativo negativo a efectos de
interponer dentro del plazo de los quince días siguientes el recurso de
apelación; sin embargo, interpuso dicho recurso el veintisiete de setiembre de
mil novecientos noventa y seis, ésto es, extemporáneamente; en consecuencia, el
plazo de caducidad debe computarse desde el trece de agosto, habiendo vencido
éste el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis. La demanda fue
presentada el diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, cuando el
ejercicio de la Acción de Amparo había caducado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y seis, su fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la excepción de caducidad e infundada la demanda; reformándola declara fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
NF.