EXP. N.° 1135-99-AA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARABAYLLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Enrique Ortiz Ñahuis, en representación de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintitrés, su fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La Municipalidad Distrital de Carabayllo, representada por su Alcalde don Guillermo Tapia Zegarra, con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por don Alberto Manuel Andrade Carmona, a fin de que se declaren inaplicables los artículos 1°, 4°, 5°, 6°, 8°, 9°, 10°, 11°, 13°, 14° y 15° de la Ordenanza N.° 133, del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la misma que regula el procedimiento administrativo para la aprobación de las habilitaciones urbanas con fines de vivienda en terrenos eriazos o rústicos en la provincia de Lima.

La demandante sostiene que la mencionada ordenanza regula procedimientos ya normados por la Ley General de Habilitaciones Urbanas N.° 26878 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 022-97-MTC. La referida ley ha sido expedida por el Congreso en el ejercicio de sus facultades y la misma no otorga atribución alguna a la Municipalidad Metropolitana de Lima para reglamentar dentro de su jurisdicción tales procedimientos. Más aún, relieva que la Ordenanza N.° 133 fue publicada el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en fecha posterior a la publicación de la Ley N.° 26878, pretendiéndose modificar o derogar artículos de la mencionada ley, transgrediéndose los artículos 102° inciso 1) y 103° de la Constitución Política del Estado.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Bing Remigio Baigorria Rosas, en representación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el cual la niega y contradice, por considerar que la demandante debió agotar la vía administrativa y recurrir ante el órgano jurisdiccional en la vía contenciosa-administrativa, y no interponer la presente Acción de Amparo, procedimiento reservado única y exclusivamente ante violaciones o amenazas de violación de derechos constitucionales consignados en el artículo 24° de la Ley N.° 23506. Propone la excepción de incompetencia, por considerar que lo que se pretende es cuestionar una ordenanza, lo cual sólo podría hacerse mediante la Acción de Inconstitucionalidad; la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la excepción de caducidad, esta última por cuanto considera que habiendo sido publicada la Ordenanza N.° 133 el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el plazo de sesenta días hábiles para la Acción de Amparo debe computarse desde esta fecha, habiendo sido presentada la demanda en forma extemporánea.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, expide resolución declarando infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que es de aplicación el inciso 4) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, el mismo que señala que no proceden las acciones de garantía de las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos ejecutados en el ejercicio regular de sus funciones.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada en todos sus extremos, por los mismos fundamentos. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, mediante la presente acción de garantía, la Municipalidad Distrital de Carabayllo solicita que se declare la ineficacia de los artículos 1°, 4°, 5°, 6°, 8,° 9°, 10°, 11°, 13°, 14° y 15° de la Ordenanza N.° 133, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, que regula el procedimiento administrativo para la aprobación de las habilitaciones urbanas para fines de vivienda de terrenos eriazos o rústicos en la provincia de Lima; ordenanza que, entre otros aspectos, pretende modificar la Ley N.° 26878, la misma que otorga a las municipalidades distritales la facultad de conocer y aprobar la solicitud de habilitaciones urbanas en el ámbito de su circunscripción territorial.
  2. Que la cuestión controvertida en la presente acción consiste propiamente en un conflicto de atribuciones entre dos municipalidades, que no corresponde ser ventilada en una Acción de Amparo, sino en la acción contemplada en el Título IV artículo 46° y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley N.° 26435.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintitrés, su fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundadas las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

NF