Lima
demetrio limonier chávez
peñaherrera
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente, Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
Contestada la demanda por la
Jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica y Apoderada Especial del Congreso de la
República, doña Dalia Suárez Salazar, aquella es negada y contradicha por
estimarse que conforme los alcances de la Ley N.° 23506 y el artículo 200°
inciso 2) de la Constitución Política del Estado, el amparo no procede contra
normas legales, como lo pretende el demandante al cuestionar directamente la
Ley N.° 26697. Tampoco ha fundamentado el demandante por qué siendo la referida
ley de carácter general y público, no se le debe aplicar al caso de don
Demetrio Chávez Peñaherrera. Por último, la ley cuestionada ha sido expedida
sin transgredir derecho alguno y, más bien, respetando el principio de
aplicación de la norma más favorable al inculpado, ya que si el antes citado
ciudadano fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad, es
contraproducente todo proceso paralelo cuando no se va a expedir sentencia
mayor a la que viene purgando, además de ser ocioso recargar las labores del
Poder Judicial, ya que los costos de los juicios del mencionado sentenciado van
en desmedro del tesoro público, no siendo justificable que aparte del daño que
ya ha ocasionado, siga perjudicando a nuestra sociedad al pretender que se le
sigan causas con afán figurativo.
Contesta igualmente la
demanda el Procurador Público del Estado encargado de la Defensa Judicial del
Poder Legislativo y de la Presidencia del Consejo de Ministros, don Jorge Hawie
Soret, el que la niega y contradice en atención a que conforme el artículo 200°
de la Constitución no procede el amparo contra normas legales y es, en todo
caso, la Acción de Inconstitucionalidad prevista en el inciso 4) del mismo
dispositivo constitucional la vía a utilizarse. El demandante cuestiona igualmente
una resolución de la Sala que ventiló un proceso contra don Demetrio Chávez
Peñaherrera en la que, por aplicación de la Ley N.° 26697 se ha sobreseído
dicha causa, por lo que a este respecto tampoco cabe el amparo, conforme al
inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506. Por último, propone las
excepciones de representación defectuosa e insuficiente del demandante y de
falta de legitimidad para obrar.
A fojas doscientos tres, con
fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Tercer Juzgado
Especializado en Derecho Público declara infundada la demanda, principalmente
por considerar: Que las excepciones de representación defectuosa e insuficiente
del demandante y de falta de legitimidad para obrar carecen de asidero, pues en
el caso de la primera resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 26°
de la Ley N.° 23506, ya que se permite el amparo a través de tercera persona
cuando el afectado se encuentra en imposibilidad física, y en el caso de la
segunda es el beneficiado don Demetrio Chavez Peñaherrera el que resulta
directamente afectado con la supuesta infracción constitucional, siendo, por
tanto, titular directo de la relación jurídico sustantiva; Que tampoco puede
considerarse improcedente la demanda, pues la norma cuestionada constituye una
de naturaleza autoaplicativa y, por tanto, susceptible de declararse su
inaplicabilidad conforme al artículo 3° de la Ley de Amparo, en concordancia
con el artículo 5° de la Ley N.° 25398 y el artículo 138° de la Constitución
Política del Estado; Que, sin embargo, y en cuanto al fondo del asunto, el
hecho de que la Ley N.° 26697 disponga el sobreseimiento de los procesos
penales pendientes si se cumple con los requisitos allí establecidos, no
implica la privación al accionante de la posibilidad de defensa y de acreditar
su inocencia en un procedimiento público, por cuanto la resolución de
sobreseimiento implica la no continuación del proceso y su archivo definitivo,
sin declaración de culpabilidad alguna; Que son insuficientes y subjetivas las
aseveraciones en el sentido de que la finalidad de la norma es impedir que en
los procesos iniciados contra él se denuncie a supuestos mandos militares, ya
que en uno de esos procesos el afectado procedió efectivamente de dicha forma y
terminó retractándose, como es de público conocimiento.
A fojas doscientos cincuenta y ocho, con fecha doce de setiembre de
mil novecientos noventa y siete, la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la
apelada, por considerar que no se ha probado la afectación de los derechos del
presunto agraviado, máxime si se considera que contra la resolución judicial
del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por la que se dispuso
el sobreseimiento del proceso por delito contra la salud pública-tráfico
ilícito de drogas, no se interpuso impugnación alguna y, en todo caso, en tal
proceso correspondía el control de inaplicabilidad propuesto. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
2.
Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar
las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la
legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede señalar en primer término,
que para el presente caso, no cabe invocar la causal de improcedencia prevista
el segundo párrafo del inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política
del Estado, habida cuenta de que la regla según la cual no procede el amparo
contra normas legales, si bien tiene asidero cuando se trata de normas heteroaplicativas, no rige para casos como
el presente, en que se trata del cuestionamiento de una norma de naturaleza
autoaplicativa o, lo que es lo mismo, creadora de situaciones jurídicas
inmediatas, sin la necesidad de actos concretos de aplicación. De allí que para
este último supuesto, y como ya se señaló en el segundo fundamento de la Sentencia
recaída en el Expediente N.° 1152-97-AA/TC, sí es viable interponer la acción
constitucional correspondiente directamente contra la norma estimada como
violatoria de derechos, a efectos de solicitar su inaplicabilidad, como se ha
hecho en el presente caso.
3.
Que, sin embargo, y al margen de la consideración
precedente, referida exclusivamente a las condiciones requeridas a efectos de
la interposición de la respectiva acción constitucional, este Tribunal,
pronunciándose sobre el fondo de la presente controversia, estima que la
demanda interpuesta carece de asidero constitucional, pues la cuestionada Ley N.°
26697, si bien dispone en su artículo 1°: “Cuando el agente se encuentre
cumpliendo condena efectiva impuesta por el Fuero Privativo Militar, por delito
de terrorismo o de traición a la Patria, con más de veinticinco años de pena
privativa de la libertad y, a su vez el infractor, tenga otro proceso penal en
giro de igual o de distinta naturaleza que merezca una pena inferior a la
aplicada, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, el órgano
jurisdiccional o los sujetos del proceso, solicitarán copia certificada del
fallo ejecutoriado y en mérito de la misma, dicho órgano jurisdiccional dictará
el sobreseimiento definitivo de la causa pendiente y ordenará archivarla...”;
dicho proceder no supone, en modo alguno, que el sobreseimiento decretado
respecto de nuevos procesos, cuando ya existe condena firme y extensa por uno
anterior, pueda equivaler a una declaratoria presunta de culpabilidad y a un
correlativo beneficio, contrario no empero a la presunción de inocencia o a las
normas y principios del debido proceso o la tutela judicial efectiva, ya que el
consabido sobreseimiento es simplemente un beneficio procesal carente de
declaratoria respecto de responsabilidades penales y, como tal, puede otorgarse
mediante una norma legal.
4.
Que, si bien la persona en cuyo favor se ha
interpuesto el presente proceso constitucional tiene todo el derecho a que se
le presuma inocente hasta que judicialmente se haya declarado su
responsabilidad mediante sentencia, el presupuesto en la invocación o
exigibilidad de tal derecho reposa en el hecho de que, en efecto, exista el
proceso respectivo. Si éste desaparece vía sobreseimiento definitivo, se
entiende que no hay inculpación pendiente alguna. Lo único que existe, conforme
a la lógica de la norma cuestionada, es la sentencia derivada del proceso en
donde se le aplicó la más elevada de las condenas. Por consiguiente, no cabe alegar
transgresión directa o indirecta de los derechos constitucionales.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y ocho, su fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
Lsd.