Exp. N.° 1136-97-AA/TC

Lima

demetrio limonier chávez peñaherrera

                                                                       

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente, Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Pablo Castro Mora, a favor de don Demetrio Limonier Chávez Peñaherrera, contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo promovida contra el Congreso de la República, representado por don Víctor Joy Way Rojas.

 

ANTECEDENTES:

 

Don José Pablo Castro Mora interpone Acción de Amparo a favor del condenado don Demetrio Limonier Chávez Peñaherrera y contra el Congreso de la República, representado en la persona de don Víctor Joy Way Rojas, solicitando la inaplicabilidad de la Ley N.° 26697 dentro de los procesos que se le siguen por presunto delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, y por considerar que se han vulnerado los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

 

El demandante especifica que la persona de don Demetrio Limonier Chavez Peñaherrera fue condenado por el Fuero Privativo Militar a la pena de treinta años de pena privativa de la libertad al considerarse, injusta y equívocamente, que había incurrido en delito de traición a la patria en agravio del Estado. Sin embargo, al encontrarse actualmente procesado por delito de tráfico ilícito de drogas por ante la Segunda Sala Transitoria Penal de la Corte Suprema y pendiente de proceso por ante otras instancias judiciales por similar delito, el Congreso de la República ha expedido con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis y publicado un día después, la Ley N.° 26697, mediante la cual se dispone el sobreseimiento de los procesos pendientes de agentes condenados por delito de terrorismo o traición a la patria en el Fuero Privativo Militar, lo que supone que los procesos que actualmente se ventilan a don Demetrio Limonier Chávez Peñaherrera van a ser objeto de sobreseimiento y posterior archivamiento. Con esta situación, alega el demandante, se busca impedir que el procesado afronte los cargos que se le imputan en un juicio público donde se observen los derechos y garantías de la administración de justicia, desconociendo su derecho a la presunción de inocencia, ya que no existiría pronunciamiento acerca de su inocencia o culpabilidad. Por otra parte, se busca evitar que don Demetrio Chávez Peñaherrera denuncie dentro de dichos procesos a aquellas personas que le facilitaron la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas.

 

Contestada la demanda por la Jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica y Apoderada Especial del Congreso de la República, doña Dalia Suárez Salazar, aquella es negada y contradicha por estimarse que conforme los alcances de la Ley N.° 23506 y el artículo 200° inciso 2) de la Constitución Política del Estado, el amparo no procede contra normas legales, como lo pretende el demandante al cuestionar directamente la Ley N.° 26697. Tampoco ha fundamentado el demandante por qué siendo la referida ley de carácter general y público, no se le debe aplicar al caso de don Demetrio Chávez Peñaherrera. Por último, la ley cuestionada ha sido expedida sin transgredir derecho alguno y, más bien, respetando el principio de aplicación de la norma más favorable al inculpado, ya que si el antes citado ciudadano fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad, es contraproducente todo proceso paralelo cuando no se va a expedir sentencia mayor a la que viene purgando, además de ser ocioso recargar las labores del Poder Judicial, ya que los costos de los juicios del mencionado sentenciado van en desmedro del tesoro público, no siendo justificable que aparte del daño que ya ha ocasionado, siga perjudicando a nuestra sociedad al pretender que se le sigan causas con afán figurativo.

 

Contesta igualmente la demanda el Procurador Público del Estado encargado de la Defensa Judicial del Poder Legislativo y de la Presidencia del Consejo de Ministros, don Jorge Hawie Soret, el que la niega y contradice en atención a que conforme el artículo 200° de la Constitución no procede el amparo contra normas legales y es, en todo caso, la Acción de Inconstitucionalidad prevista en el inciso 4) del mismo dispositivo constitucional la vía a utilizarse. El demandante cuestiona igualmente una resolución de la Sala que ventiló un proceso contra don Demetrio Chávez Peñaherrera en la que, por aplicación de la Ley N.° 26697 se ha sobreseído dicha causa, por lo que a este respecto tampoco cabe el amparo, conforme al inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506. Por último, propone las excepciones de representación defectuosa e insuficiente del demandante y de falta de legitimidad para obrar.

 

A fojas doscientos tres, con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público declara infundada la demanda, principalmente por considerar: Que las excepciones de representación defectuosa e insuficiente del demandante y de falta de legitimidad para obrar carecen de asidero, pues en el caso de la primera resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N.° 23506, ya que se permite el amparo a través de tercera persona cuando el afectado se encuentra en imposibilidad física, y en el caso de la segunda es el beneficiado don Demetrio Chavez Peñaherrera el que resulta directamente afectado con la supuesta infracción constitucional, siendo, por tanto, titular directo de la relación jurídico sustantiva; Que tampoco puede considerarse improcedente la demanda, pues la norma cuestionada constituye una de naturaleza autoaplicativa y, por tanto, susceptible de declararse su inaplicabilidad conforme al artículo 3° de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 5° de la Ley N.° 25398 y el artículo 138° de la Constitución Política del Estado; Que, sin embargo, y en cuanto al fondo del asunto, el hecho de que la Ley N.° 26697 disponga el sobreseimiento de los procesos penales pendientes si se cumple con los requisitos allí establecidos, no implica la privación al accionante de la posibilidad de defensa y de acreditar su inocencia en un procedimiento público, por cuanto la resolución de sobreseimiento implica la no continuación del proceso y su archivo definitivo, sin declaración de culpabilidad alguna; Que son insuficientes y subjetivas las aseveraciones en el sentido de que la finalidad de la norma es impedir que en los procesos iniciados contra él se denuncie a supuestos mandos militares, ya que en uno de esos procesos el afectado procedió efectivamente de dicha forma y terminó retractándose, como es de público conocimiento.

 

A fojas doscientos cincuenta y ocho, con fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y siete, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada, por considerar que no se ha probado la afectación de los derechos del presunto agraviado, máxime si se considera que contra la resolución judicial del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por la que se dispuso el sobreseimiento del proceso por delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, no se interpuso impugnación alguna y, en todo caso, en tal proceso correspondía el control de inaplicabilidad propuesto. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de ésta se dirige a la no aplicación de la Ley N.° 26697, publicada el tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por considerar que la misma vulnera los derechos constitucionales del sentenciado don Demetrio Limonier Chávez Peñaherrera, relativos a la presunción de inocencia, al debido proceso y la tutela judicial efectiva. 

 

2.      Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede señalar en primer término, que para el presente caso, no cabe invocar la causal de improcedencia prevista el segundo párrafo del inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, habida cuenta de que la regla según la cual no procede el amparo contra normas legales, si bien tiene asidero cuando se trata de normas  heteroaplicativas, no rige para casos como el presente, en que se trata del cuestionamiento de una norma de naturaleza autoaplicativa o, lo que es lo mismo, creadora de situaciones jurídicas inmediatas, sin la necesidad de actos concretos de aplicación. De allí que para este último supuesto, y como ya se señaló en el segundo fundamento de la Sentencia recaída en el Expediente N.° 1152-97-AA/TC, sí es viable interponer la acción constitucional correspondiente directamente contra la norma estimada como violatoria de derechos, a efectos de solicitar su inaplicabilidad, como se ha hecho en el presente caso. 

 

3.      Que, sin embargo, y al margen de la consideración precedente, referida exclusivamente a las condiciones requeridas a efectos de la interposición de la respectiva acción constitucional, este Tribunal, pronunciándose sobre el fondo de la presente controversia, estima que la demanda interpuesta carece de asidero constitucional, pues la cuestionada Ley N.° 26697, si bien dispone en su artículo 1°: “Cuando el agente se encuentre cumpliendo condena efectiva impuesta por el Fuero Privativo Militar, por delito de terrorismo o de traición a la Patria, con más de veinticinco años de pena privativa de la libertad y, a su vez el infractor, tenga otro proceso penal en giro de igual o de distinta naturaleza que merezca una pena inferior a la aplicada, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, el órgano jurisdiccional o los sujetos del proceso, solicitarán copia certificada del fallo ejecutoriado y en mérito de la misma, dicho órgano jurisdiccional dictará el sobreseimiento definitivo de la causa pendiente y ordenará archivarla...”; dicho proceder no supone, en modo alguno, que el sobreseimiento decretado respecto de nuevos procesos, cuando ya existe condena firme y extensa por uno anterior, pueda equivaler a una declaratoria presunta de culpabilidad y a un correlativo beneficio, contrario no empero a la presunción de inocencia o a las normas y principios del debido proceso o la tutela judicial efectiva, ya que el consabido sobreseimiento es simplemente un beneficio procesal carente de declaratoria respecto de responsabilidades penales y, como tal, puede otorgarse mediante una norma legal.    

 

4.      Que, si bien la persona en cuyo favor se ha interpuesto el presente proceso constitucional tiene todo el derecho a que se le presuma inocente hasta que judicialmente se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia, el presupuesto en la invocación o exigibilidad de tal derecho reposa en el hecho de que, en efecto, exista el proceso respectivo. Si éste desaparece vía sobreseimiento definitivo, se entiende que no hay inculpación pendiente alguna. Lo único que existe, conforme a la lógica de la norma cuestionada, es la sentencia derivada del proceso en donde se le aplicó la más elevada de las condenas. Por consiguiente, no cabe alegar transgresión directa o indirecta de los derechos constitucionales.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y ocho, su fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

Lsd.