EXP. N.º 1136-99-AA/TC
LIMA
ANGÉLICA CHAMORRO PIMENTEL Y OTRAS
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Angélica Chamorro Pimentel y otras contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos ochenta y uno, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró concluido el presente proceso.
ANTECEDENTES:
Doña Angélica Chamorro Pimentel, doña Zoila Leticia Díaz Orrego, doña Lidia Edith Pérez de Merino, doña Luisa Boncún León y doña María Antonieta Silva López interponen Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior a fin de que, reponiéndose las cosas al estado anterior al de dictarse la Resolución Ministerial N.° 504-97-IN-010102000000, expedida en virtud del Decreto de Urgencia N.° 029-97, se declare no aplicable a sus casos concretos, restituyéndoseles los derechos que les corresponden, solicitando el pago de los costos y costas.
Las demandantes sostienen que en su calidad de profesionales médicos ingresaron a laborar en la Sanidad de las Fuerzas Policiales en condición de oficiales asimilados, y que por Decreto Ley N.° 18072, de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, se dispuso, de manera discriminatoria, su pase al escalafón civil, privándolas de la jerarquía de oficial. Sin embargo, la Ley N.° 24173, del quince de junio de mil novecientos ochenta y cinco, eliminó esta desigualdad, reincorporándolas al escalafón policial, reconociéndoles expresamente el tiempo durante el cual fueron pasadas a la condición de personal civil, efectivizándose estas reincorporaciones a través de la Resolución Suprema N.° 0154-88-IN/SA. Pero, mediante la Resolución Ministerial N.° 504-97-IN-010102000000, publicada el cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, expedida basándose en el Decreto de Urgencia N.° 029-97, se aprobó la relación nominal del personal de Sanidad de la Policía Nacional del Perú, la cual les asigna nuevas categorías, condiciones y niveles, modificando su status policial al considerarlas personal civil de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú. Consideran que se han afectado sus derechos constitucionales a la igualdad, a la no discriminación, a la tutela judicial y de cosa juzgada.
El Procurador Público de la Policía Nacional del
Perú contesta la demanda solicitando que se concluya el proceso por haberse
producido la sustracción de la materia, toda vez que el conflicto de intereses
ha dejado de ser justiciable por haberse derogado los decretos de urgencia N.os
029-97, 030-97 y 031-97.
El Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Legislativo y de la Presidencia del Consejo de Ministros
propone las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar
del demandado, y contesta la demanda solicitando que sea declarada
improcedente, por considerar que se ha utilizado una vía incorrecta y porque no
se ha transgredido ninguno de los derechos invocados en la demanda.
El Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Economía contesta la demanda solicitando que sea
declarada improcedente, por considerar que la violación o amenaza de los
derechos invocados por el demandante ha cesado.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas trescientos setenta y seis,
con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró concluido
el proceso, por considerar que se ha sustraido la pretensión del ámbito
jurisdiccional, de conformidad con el artículo 321° del Código Procesal Civil,
toda vez que la Ley N.° 26959 ha derogado el Decreto de Urgencia N.° 029-97,
siguiendo la misma suerte la resolución ministerial cuestionada.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas cuatrocientos ochenta y uno, con fecha dieciséis de setiembre
de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la resolución apelada, por los
mismos fundamentos. Contra esta Resolución, las demandantes interponen Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
la excepción de incompetencia propuesta debe desestimarse, toda vez que la
presente acción de garantía fue presentada ante la autoridad judicial
competente, de conformidad con lo establecido por el artículo 29° de la Ley N.°
23506.
2.
Que
el Decreto de Urgencia N.° 029-97 fue refrendado por el titular del Ministerio
de Economía y Finanzas; en consecuencia, la excepción de falta de legitimidad
para obrar del demandado propuesta por esta entidad también debe desestimarse.
3.
Que
el artículo 1° de la Ley N.º 24173 restituyó en el Escalafón de Oficiales de
Servicio al personal profesional femenino de las Ciencias Médicas y otros
profesionales, que a mérito del Decreto Ley N.° 18072 fueron pasados a la
condición de empleados civiles de carrera.
4.
Que,
de las copias de la Resolución Suprema de fojas diez, de las boletas de pago de
fojas doce a veinticinco y a partir de los demás documentos que obran en autos
aportados por las demandantes, se advierte su condición en el escalafón
policial, habiéndoseles otorgado el grado de coronel.
5.
Que,
a través de la cuestionada Resolución Ministerial N.º 0504-97-IN-010102000000,
de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete, publicada el cuatro
de junio del mismo año, se aprobó la relación nominal del personal de la
Sanidad de la Policía Nacional del Perú, asignándose nuevas categorías,
condiciones y niveles; otorgándose a las demandantes el nivel de servidores
públicos administrativos, y desconociéndose su condición de coroneles;
situación que este Tribunal considera que afecta el estado pensionario de las
demandantes, máxime si, como se constata, para tomar esta decisión no se ha
respetado en momento alguno, el principio de jerarquía normativa, toda vez que
se ha desconocido mediante simple resolución ministerial los derechos
reconocidos mediante resolución suprema.
6.
Que
la resolución cuestionada fue expedida fuera de todos los términos que señala
la ley para la modificación o nulidad de una resolución administrativa; en todo
caso, el demandado debió haber acudido al Poder Judicial a fin de solicitar, en
vía jurisdiccional, la declaración de nulidad del acto administrativo en
cuestión, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 26960, y en
concordancia con el artículo 174° de la Constitución Política del Estado, que
establece que los derechos correspondientes a los grados y honores, las
remuneraciones y las pensiones propios de la jerarquía de oficiales de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú sólo pueden retirarse a sus
titulares por sentencia judicial.
7.
Que, teniendo en cuenta la naturaleza de la
Acción de Amparo, ésta no resulta ser la vía idónea para solicitar el pago de
costas y costos.
8.
Que,
cabe puntualizar, en cualquier caso, que tras haberse acreditado la vulneración
de derechos invocados, aunque no así la actitud o intención dolosa de parte del
demandado, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos ochenta y uno, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró concluido el proceso; y, reformándola, declara improcedentes las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar del demandado y FUNDADA la Acción de Amparo en relación a la no aplicación de la Resolución Ministerial N.º 0504-97-IN-010102000000 a doña Angélica Chamorro Pimentel, doña Zoila Leticia Díaz Orrego, doña Lidia Edith Pérez de Merino, doña Luisa Boncún León y doña María Antonieta Silva López e IMPROCEDENTE en relación al pago de costas y costos. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO