EXP. N.°
1137-99-AC/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DE PENSIONISTAS
DEL EX SENADO DE LA REPÚBLICA
En Lima, a los
cinco días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de
Pensionistas del ex Senado de la República contra la Resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cuarenta, su fecha catorce
de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la
Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
La Asociación de Pensionistas del Ex Senado de la
República interpone Acción de Cumplimiento contra el Congreso de la República y
contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que: a) Se dé cumplimiento
al pago de las pensiones de cesantía y jubilación a favor de sus asociados, en
monto nivelado a los percibidos por los trabajadores en actividad, en estricta
aplicación de los artículos 5º y 7º de la Ley N.º 23495 y su Reglamento, así
como el pago de los reintegros pensionarios e intereses legales respectivos; b)
Se inaplique al caso de sus asociados el artículo 7º del Decreto Legislativo
N.º 817 y la Quinta y Sexta Disposición Complementaria de la Ley N.º 26835 y c)
Se ordene el pago de los gastos, costos y costas personales.
Los integrantes
de la Asociación demandante expresan que como cesantes y jubilados ex
servidores del Congreso de la República, comprendidos en el régimen pensionario
del Decreto Ley N.º 20530, tienen el derecho legalmente obtenido de percibir
pensiones en monto igual a los haberes e incrementos que corresponden a los
trabajadores activos de dicho Poder del Estado que desempeñan cargos iguales,
similares o equivalentes al último cargo efectuado por el cesante. No obstante
ello, la demandada viene pagando las pensiones en un monto inferior, que no
guarda relación alguna con las remuneraciones de los servidores activos.
La Oficina de Normalización Previsional propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y sin perjuicio de
ello contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos,
manifestando que la demandada en ningún momento ha desconocido el derecho de
los pensionistas de percibir pensión nivelable, siempre que cumplan con los
requisitos que exige la ley. Asimismo, señala que el artículo 7º del Decreto
Legislativo N.º 817 establece que en el caso de regímenes de pensiones sujetos
a nivelación, ésta deberá realizarse con relación a los niveles remunerativos
de igual jerarquía, de igual régimen previsional, de igual régimen laboral y
que correspondan a la misma entidad; y que en el caso de que ello no fuera
posible sería la Oficina de Normalización Previsional la encargada de
determinar el reajuste, teniendo presente los principios de equidad y
equilibrio presupuestal, considerando la disponibilidad de recursos y demás
conclusiones que se deriven de los estudios actuariales que realice. Indica,
asimismo, que en la actualidad, los servidores del Congreso de la República se
encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, el cual se
encuentra normado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR; en tal virtud, los
demandantes y los trabajadores del Congreso de la República tienen regímenes
laborales diferentes, ello por cuanto los demandantes pertenecen al régimen
público y los actuales trabajadores al régimen privado.
El Procurador Público
a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo propone las excepciones
de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para
obrar de la demandada, y sin perjuicio de las excepciones propuestas, contesta
la demanda manifestando, entre otras razones, que a partir de abril de mil
novecientos noventa y tres, en el Congreso de la República se ha realizado una reestructuración a todo nivel, pasando
del régimen laboral público al régimen laboral privado, normado por el Decreto
Legislativo N.º 728, por tal razón se estableció una nueva estructura orgánica
y, en consecuencia, se modificaron los cargos, categorías, niveles, los que
fueron diferentes a los que se habían establecido dentro del régimen laboral
público; por tanto, al tratarse de dos regímenes laborales distintos en los
cuales hasta está expresamente prohibida la acumulación de tiempo de servicios,
de conformidad con nuestra legislación, la demanda de los accionantes resulta
en un imposible jurídico e ilegal, ya que el proceso de nivelación está
referido a la estructura del sistema único de remuneraciones de los servidores
del Estado sujetos al régimen de la actividad pública, no existiendo ningún
vacío legal que permitiera utilizar como referencia para nivelaciones, las
escalas remunerativas pertenecientes a otro régimen laboral como lo sería en
este caso, las escalas propias del régimen privado.
El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos sesenta y cinco,
con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró
improcedente la demanda, por considerar principalmente que el Tribunal Constitucional
ha expedido jurisprudencia en el sentido de señalar que la nivelación a que
tienen derecho todos los pensionistas que gozan de pensión bajo el régimen
previsional del Decreto Ley N.º 20530 debe efectuarse con relación al
funcionario o trabajador que se encuentre en actividad del mismo nivel,
categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese, es
decir, no puede aplicarse la nivelación de regímenes previsionales distintos y
respecto a trabajadores que a la fecha se encuentren en el régimen de la
actividad privada. Asimismo, en mérito de la Resolución N.º 010-93-CD/CCD, del
diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y tres, se demuestra que el
personal en actividad del Congreso de la República se encuentra comprendido
dentro del régimen de la actividad privada. Asimismo, declaró improcedentes las
excepciones propuestas.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos cuarenta,
con fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la
apelada y declaró improcedente la
demanda, por considerar principalmente que para dilucidar la pretensión de los
demandantes se requiere ineludiblemente del auxilio técnico contable que
posibilite identificar montos pensionarios; asimismo, declaró fundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Contra esta
Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, de autos se advierte que la Asociación
demandante cumplió con agotar la vía previa al haber cursado la correspondiente
carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5º de la Ley
N.º 26301.
2. Que, no cabe
invocar la excepción de falta de falta de legitimidad para obrar del demandado,
toda vez que de acuerdo con el artículo 4º último párrafo del Decreto
Legislativo N.º 817, cada entidad mantiene la responsabilidad del pago de las
pensiones de sus ex trabajadores.
3. Que, del tenor
de la demanda se advierte que la Asociación demandante solicita: a) El pago de
sus pensiones de cesantía y jubilación en monto nivelado a los percibidos por
los trabajadores en actividad, así como el pago de los reintegros pensionarios
e intereses respectivos; b) La no aplicación a sus casos del artículo 7º del
Decreto Legislativo N.º 817 y la Quinta y Sexta Disposición Complementaria de
la Ley N.º 26835; y c) El pago de los gastos, costos y costas procesales.
4.
Que, de
autos se advierte que la Asociación demandante no ha adjuntado prueba alguna
que acredite que las pensiones de sus asociados no vienen siendo niveladas de
acuerdo con la Ley N.º 23495 y su Reglamento, respecto a lo que pudiera
corresponderles conforme a ley.
5. Que el inciso
b) del artículo 14º del Decreto Ley N.º 20530, concordante con la Tercera
Disposición Final Transitoria de la Constitución, establece que no son
acumulables los servicios prestados al Sector Público, bajo el régimen laboral
de la actividad pública, con los prestados al mismo sector, bajo el régimen
laboral de la actividad privada.
6. Que, existe reiterada jurisprudencia
expedida por este Tribunal en el sentido de señalar que la nivelación a que tienen derecho todos los
pensionistas que gozan de pensión bajo el régimen previsional del Decreto Ley
N.º 20530, debe efectuarse con relación al funcionario o trabajador de la
Administración Pública que se encuentre en actividad del mismo nivel, categoría
y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese.
7. Que, en cuanto
a la no aplicación del artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 817, se debe
señalar que este Tribunal, en el Expediente N.º 008-96-I/TC, ha establecido que
este artículo no es inconstitucional en tanto se respete el principio de
irretroactividad de las leyes; asimismo, por los fundamentos precedentes,
carece de objeto pronunciarse sobre los demás extremos de la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cuarenta, su
fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, en cuanto
declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,
improcedente la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado e
improcedente la demanda, y; reformándola declara INFUNDADAS las excepciones señaladas e INFUNDADA la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D.