EXP. N.° 1137-99-AC/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE PENSIONISTAS

DEL EX SENADO DE LA REPÚBLICA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En  Lima, a los cinco días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent  y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de Pensionistas del ex Senado de la República contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cuarenta, su fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

            La Asociación de Pensionistas del Ex Senado de la República interpone Acción de Cumplimiento contra el Congreso de la República y contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que: a) Se dé cumplimiento al pago de las pensiones de cesantía y jubilación a favor de sus asociados, en monto nivelado a los percibidos por los trabajadores en actividad, en estricta aplicación de los artículos 5º y 7º de la Ley N.º 23495 y su Reglamento, así como el pago de los reintegros pensionarios e intereses legales respectivos; b) Se inaplique al caso de sus asociados el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 817 y la Quinta y Sexta Disposición Complementaria de la Ley N.º 26835 y c) Se ordene el pago de los gastos, costos y costas personales.

 

Los integrantes de la Asociación demandante expresan que como cesantes y jubilados ex servidores del Congreso de la República, comprendidos en el régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530, tienen el derecho legalmente obtenido de percibir pensiones en monto igual a los haberes e incrementos que corresponden a los trabajadores activos de dicho Poder del Estado que desempeñan cargos iguales, similares o equivalentes al último cargo efectuado por el cesante. No obstante ello, la demandada viene pagando las pensiones en un monto inferior, que no guarda relación alguna con las remuneraciones de los servidores activos.

 

            La Oficina de Normalización Previsional propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y sin perjuicio de ello contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, manifestando que la demandada en ningún momento ha desconocido el derecho de los pensionistas de percibir pensión nivelable, siempre que cumplan con los requisitos que exige la ley. Asimismo, señala que el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 817 establece que en el caso de regímenes de pensiones sujetos a nivelación, ésta deberá realizarse con relación a los niveles remunerativos de igual jerarquía, de igual régimen previsional, de igual régimen laboral y que correspondan a la misma entidad; y que en el caso de que ello no fuera posible sería la Oficina de Normalización Previsional la encargada de determinar el reajuste, teniendo presente los principios de equidad y equilibrio presupuestal, considerando la disponibilidad de recursos y demás conclusiones que se deriven de los estudios actuariales que realice. Indica, asimismo, que en la actualidad, los servidores del Congreso de la República se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, el cual se encuentra normado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR; en tal virtud, los demandantes y los trabajadores del Congreso de la República tienen regímenes laborales diferentes, ello por cuanto los demandantes pertenecen al régimen público y los actuales trabajadores al régimen privado.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar de la demandada, y sin perjuicio de las excepciones propuestas, contesta la demanda manifestando, entre otras razones, que a partir de abril de mil novecientos noventa y tres, en el Congreso de la  República se ha realizado una reestructuración a todo nivel, pasando del régimen laboral público al régimen laboral privado, normado por el Decreto Legislativo N.º 728, por tal razón se estableció una nueva estructura orgánica y, en consecuencia, se modificaron los cargos, categorías, niveles, los que fueron diferentes a los que se habían establecido dentro del régimen laboral público; por tanto, al tratarse de dos regímenes laborales distintos en los cuales hasta está expresamente prohibida la acumulación de tiempo de servicios, de conformidad con nuestra legislación, la demanda de los accionantes resulta en un imposible jurídico e ilegal, ya que el proceso de nivelación está referido a la estructura del sistema único de remuneraciones de los servidores del Estado sujetos al régimen de la actividad pública, no existiendo ningún vacío legal que permitiera utilizar como referencia para nivelaciones, las escalas remunerativas pertenecientes a otro régimen laboral como lo sería en este caso, las escalas propias del régimen privado.

 

            El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos sesenta y cinco, con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que el Tribunal Constitucional ha expedido jurisprudencia en el sentido de señalar que la nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas que gozan de pensión bajo el régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530 debe efectuarse con relación al funcionario o trabajador que se encuentre en actividad del mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese, es decir, no puede aplicarse la nivelación de regímenes previsionales distintos y respecto a trabajadores que a la fecha se encuentren en el régimen de la actividad privada. Asimismo, en mérito de la Resolución N.º 010-93-CD/CCD, del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y tres, se demuestra que el personal en actividad del Congreso de la República se encuentra comprendido dentro del régimen de la actividad privada. Asimismo, declaró improcedentes las excepciones propuestas.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos cuarenta, con fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada y declaró  improcedente la demanda, por considerar principalmente que para dilucidar la pretensión de los demandantes se requiere ineludiblemente del auxilio técnico contable que posibilite identificar montos pensionarios; asimismo, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, de autos se advierte que la Asociación demandante cumplió con agotar la vía previa al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5º de la Ley N.º 26301.

 

2.      Que, no cabe invocar la excepción de falta de falta de legitimidad para obrar del demandado, toda vez que de acuerdo con el artículo 4º último párrafo del Decreto Legislativo N.º 817, cada entidad mantiene la responsabilidad del pago de las pensiones de sus ex trabajadores.

 

3.      Que, del tenor de la demanda se advierte que la Asociación demandante solicita: a) El pago de sus pensiones de cesantía y jubilación en monto nivelado a los percibidos por los trabajadores en actividad, así como el pago de los reintegros pensionarios e intereses respectivos; b) La no aplicación a sus casos del artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 817 y la Quinta y Sexta Disposición Complementaria de la Ley N.º 26835; y c) El pago de los gastos, costos y costas procesales.

 

4.      Que, de autos se advierte que la Asociación demandante no ha adjuntado prueba alguna que acredite que las pensiones de sus asociados no vienen siendo niveladas de acuerdo con la Ley N.º 23495 y su Reglamento, respecto a lo que pudiera corresponderles conforme a ley.

 

5.      Que el inciso b) del artículo 14º del Decreto Ley N.º 20530, concordante con la Tercera Disposición Final Transitoria de la Constitución, establece que no son acumulables los servicios prestados al Sector Público, bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral de la actividad privada.

6.      Que, existe reiterada jurisprudencia expedida por este Tribunal en el sentido de señalar que la  nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas que gozan de pensión bajo el régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530, debe efectuarse con relación al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad del mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese.

 

7.      Que, en cuanto a la no aplicación del artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 817, se debe señalar que este Tribunal, en el Expediente N.º 008-96-I/TC, ha establecido que este artículo no es inconstitucional en tanto se respete el principio de irretroactividad de las leyes; asimismo, por los fundamentos precedentes, carece de objeto pronunciarse sobre los demás extremos de la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cuarenta, su fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, en cuanto declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, improcedente la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado e improcedente la demanda, y; reformándola declara INFUNDADAS las excepciones señaladas e INFUNDADA la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

E.G.D.