LIMA
En Lima, a los veinte
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent;
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Juan Manuel Ramírez Marchena contra la
Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y
ocho, con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que
declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Juan Manuel
Ramírez Marchena, con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y
siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de La Victoria, don Juan Gualberto Olazábal Segovia, y
la Comisión Evaluadora integrada por la Dirección Municipal de Gestión
Institucional a cargo de José Manchego Barrios; el Director Municipal de
Administración y Finanzas ejercida por don José Atoche Serquén; el Director de
Asesoría Jurídica y el Director de
Personal; con el objeto de que se deje sin efecto las Resoluciones de Alcaldía
N.º 0936-96-/ALC-MDLV, del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa
y seis, publicada el once de diciembre del mismo año, por la que se dispone la
realización del proceso de evaluación de personal correspondiente al segundo
semestre de mil novecientos noventa y seis; N.º 001204-96/ALC/MDLV, del
diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el
veintiuno del mismo mes y año, por la que se aprueba el Reglamento de evaluación
de personal; y la N.º 00041-97/ALC, del nueve de enero de mil novecientos
noventa y siete, por la que se señala un nuevo cronograma de evaluación; toda
vez que considera que dichas resoluciones atentan contra los derechos al debido
proceso, a la defensa y a la estabilidad laboral.
Los demandados
al contestar la demanda señalan que las resoluciones de alcaldía cuestionadas
en autos fueron emitidas de acuerdo a lo establecido en la Octava Disposición
Transitoria de la Ley N.º 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para el
año 1996.
El Primer
Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento sesenta y tres,
con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la
demanda por considerar que al convocarse a un proceso evaluatorio para el
segundo semestre de mil novecientos noventa y seis, se ha actuado en estricto
acatamiento del ordenamiento legal.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa y ocho, con fecha diecisiete
de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada por
considerar que con la expedición de las Resoluciones cuestionadas no se ha
violado ningún derecho constitucional. Contra esta Resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, en virtud a lo establecido en la Octava
Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 26553, Ley de Presupuesto del
Sector Público para el año 1996, las municipalidades estaban facultadas para
efectuar semestralmente, durante dicho año, programas de evaluación de personal
conforme al Decreto Ley N.° 26093.
2. Que, respecto de las resoluciones
cuestionadas, la demandada dispuso la realización del proceso de evaluación del
segundo semestre del año mil novecientos noventa y seis, a través de la
Resolución de Alcaldía N.º 0936-96 ALC/MDLV, de fecha veintinueve de noviembre
de mil novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del mismo
año; por Resolución de Alcaldía N.º 001204-96 ALC/MDLV, del diecinueve de
diciembre del mismo año, aprobó el Reglamento de evaluación de dicho semestre,
estableciendo un cronograma que va más allá del año mil novecientos noventa y
seis, el cual, a su vez, fue reprogramado mediante la Resolución de Alcaldía N.º
00041-97/ALC, del nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, que también
señalaba que el proceso evaluatorio se realizaría durante el año mil
novecientos noventa y siete. Sin embargo, no existe en autos prueba alguna que
acredite que el proceso de evaluación se ejecutó ni mucho menos que el
demandante haya sido cesado por causal de excedencia; por lo tanto no se ha
acreditado la violación ni amenaza de
violación de los derechos constitucionales invocados por el demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento noventa y ocho, su fecha diecisiete de setiembre de mil
novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la
Acción de Amparo en el extremo relativo a las resoluciones de alcaldía N.º
0936-96-ACL-MDLV y N.º 001204-96-ALC-MDLV excluyendo de esta última el
cronograma, y revocándola en cuanto se refiere al mencionado cronograma y la
Resolución de Alcaldía N.º 00041-97/ALC, reformándola en este extremo, declara
que carece de objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción de la
materia al haberse programado la evaluación para el año mil novecientos noventa
y siete, máxime si los gobiernos locales estaban facultados para ejecutar
programas de evaluación al amparo del Decreto Ley N.º 26093, únicamente en el
año mil novecientos noventa y seis. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
G.L.Z.