EXP. N.° 1138-97-AA/TC

LIMA

JUAN  MANUEL RAMÍREZ MARCHENA

                                          

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Manuel Ramírez Marchena contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y ocho, con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Juan Manuel Ramírez Marchena, con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, don Juan Gualberto Olazábal Segovia, y la Comisión Evaluadora integrada por la Dirección Municipal de Gestión Institucional a cargo de José Manchego Barrios; el Director Municipal de Administración y Finanzas ejercida por don José Atoche Serquén; el Director de Asesoría Jurídica  y el Director de Personal; con el objeto de que se deje sin efecto las Resoluciones de Alcaldía N.º 0936-96-/ALC-MDLV, del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del mismo año, por la que se dispone la realización del proceso de evaluación de personal correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventa y seis; N.º 001204-96/ALC/MDLV, del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el veintiuno del mismo mes y año, por la que se aprueba el Reglamento de evaluación de personal; y la N.º 00041-97/ALC, del nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, por la que se señala un nuevo cronograma de evaluación; toda vez que considera que dichas resoluciones atentan contra los derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad laboral.

 

Los demandados al contestar la demanda señalan que las resoluciones de alcaldía cuestionadas en autos fueron emitidas de acuerdo a lo establecido en la Octava Disposición Transitoria de la Ley N.º 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento sesenta y tres, con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda por considerar que al convocarse a un proceso evaluatorio para el segundo semestre de mil novecientos noventa y seis, se ha actuado en estricto acatamiento del ordenamiento legal.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa y ocho, con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada por considerar que con la expedición de las Resoluciones cuestionadas no se ha violado ningún derecho constitucional. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.    Que, en virtud a lo establecido en la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, las municipalidades estaban facultadas para efectuar semestralmente, durante dicho año, programas de evaluación de personal conforme al Decreto Ley N.° 26093.

 

2.    Que, respecto de las resoluciones cuestionadas, la demandada dispuso la realización del proceso de evaluación del segundo semestre del año mil novecientos noventa y seis, a través de la Resolución de Alcaldía N.º 0936-96 ALC/MDLV, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del mismo año; por Resolución de Alcaldía N.º 001204-96 ALC/MDLV, del diecinueve de diciembre del mismo año, aprobó el Reglamento de evaluación de dicho semestre, estableciendo un cronograma que va más allá del año mil novecientos noventa y seis, el cual, a su vez, fue reprogramado mediante la Resolución de Alcaldía N.º 00041-97/ALC, del nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, que también señalaba que el proceso evaluatorio se realizaría durante el año mil novecientos noventa y siete. Sin embargo, no existe en autos prueba alguna que acredite que el proceso de evaluación se ejecutó ni mucho menos que el demandante haya sido cesado por causal de excedencia; por lo tanto no se ha acreditado la  violación ni amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y ocho, su fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo en el extremo relativo a las resoluciones de alcaldía N.º 0936-96-ACL-MDLV y N.º 001204-96-ALC-MDLV excluyendo de esta última el cronograma, y revocándola en cuanto se refiere al mencionado cronograma y la Resolución de Alcaldía N.º 00041-97/ALC, reformándola en este extremo, declara que carece de objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia al haberse programado la evaluación para el año mil novecientos noventa y siete, máxime si los gobiernos locales estaban facultados para ejecutar programas de evaluación al amparo del Decreto Ley N.º 26093, únicamente en el año mil novecientos noventa y seis. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

G.L.Z.